Medidas para la efectiva aplicación retroactiva de la posible reducción por conformidad para el responsable (II)
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 9 de julio de 2013, valora de nuevo las consecuencias de la nueva redacción del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) en cuanto a su aplicación retroactiva.
Así, como ya vimos en su resolución de de 6 de junio de 2013, la cuestión planteada consiste en determinar si es o no ajustado a Derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad en cuyo alcance se incluyen sanciones impuestas al deudor principal por la comisión de infracciones tributarias. Ahora bien, si en aquella resolución fue respecto de las que aquél no prestó su conformidad con la regularización efectuada, ahora, en su resolución de 9 de julio de 2013, lo hace respecto de las que si prestó conformidad en los términos del art. 188.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT).
Como bien es conocido, el principio de retroactividad de las normas reguladoras del régimen de las infracciones y sanciones tributarias impone que deba aplicarse con carácter retroactivo la norma cuya aplicación resulte más favorable, con la sola condición de que el acto sobre el que la misma deba aplicarse carezca de firmeza. Así, en el caso ahora analizado, el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnada, que en su alcance incluye sanciones impuestas al deudor principal, carece de firmeza y, además, al contemplarse la posibilidad de obtener la reducción prevista en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) por el responsable, resulta más favorable para el interesado, por lo que es preciso adoptar las medidas oportunas para que su aplicación retroactiva se haga efectiva.
Así, la reducción que se contempla en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT), no se sujeta a trámite previo alguno para su aplicación provisional, y exige para su mantenimiento la concurrencia de una doble condición: el pago total de la sanción en periodo voluntario o en los plazos del aplazamiento o fraccionamiento concedido con las garantías previstas en la propia norma, y que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación ni contra la sanción.
Por tanto, siendo inexcusable la aplicación a los actos carentes de firmeza de las disposiciones que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias cuya aplicación resulte más favorable para los administrados, no queda más camino para posibilitar dicha aplicación que, la Oficina Gestora, manteniendo el acuerdo de declaración, retrotraiga el mismo al momento del requerimiento de pago, a efectos de que al responsable le pueda ser aplicada la reducción del art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT), si se cumplen los requisitos establecidos por la norma -si se efectúa pago en periodo voluntario y no interpone reclamación o recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad.
Para concluir, en cualquier caso, el Tribunal no considera que la inclusión en el alcance de una declaración de responsabilidad de deudas derivadas de sanciones tributarias confiera al procedimiento de declaración de responsabilidad un carácter sancionador. Simplemente concurre en este punto una norma incluida en el régimen de infracciones y sanciones tributarias que es aplicable a un obligado tributario responsable de cumplir con la obligación tributaria derivada de la comisión del presupuesto de hecho de la responsabilidad, es decir, obligado al pago del importe en que se han cuantificado unas sanciones tributarias impuestas a otra persona, concretamente al deudor principal, responsabilidad que deriva no de haber cometido el tipo de la infracción -por lo que no es sancionado el responsable- sino de haber incurrido en el presupuesto de hecho de la responsabilidad -de donde precisamente deriva su responsabilidad-.
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