Desarrollo de la nueva obligación de comunicación de información de los vendedores que se impone a los operadores de plataformas digitales derivados de la DAC 7 y DAC 8 y otras modificaciones reglamentarias
Se establecen las normas y procedimientos de diligencia debida y obligaciones de registro e información a los efectos del cumplimiento por los operadores de plataformas de la obligación de suministrar información respecto de los vendedores que operen en ellas. Además, se realizan otras modificaciones reglamentarias para incorporar las modificaciones previstas en la Ley 13/2023 como la obligación de comunicar la titularidad real de las personas jurídicas y entidades o la implantación del sistema de autoliquidación rectificativa en el ámbito del IRPF, IS, IVA, II.EE y del IGFEI.
En el BOE de hoy, 31 de enero de 2024 se ha publicado el REAL DECRETO 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
La Directiva (UE) 2021/514 (DAC 7) implantó la obligación a los operadores de plataformas de suministrar información respecto de los vendedores que mediante este real decreto se desarrolla estableciéndose las normas y procedimientos de diligencia debida, que deberán realizarse antes del 31 de diciembre del año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación, y regula las nuevas obligaciones de registro e información. El plazo de cumplimiento de la obligación de información que será durante el mes de enero del año natural posterior a aquel en el que el «vendedor» haya sido identificado como «vendedor sujeto a comunicación de información».En concreto, las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023 y la primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas se deberá presentar en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial reguladora del modelo, respecto de la información relativa al año inmediato anterior.
Respecto a las normas y procedimientos de diligencia debida los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» en relación a los «vendedores» que, por su parte, estarán sujetos a la comunicación de dichos datos a los citados operadores en virtud de estas normas de diligencia debida. Los operadores de estas plataformas deberán recopilar y verificar los datos identificativos de los vendedores que utilicen las plataformas que ellos operan, alcanzando especial importancia el esclarecimiento de la residencia del vendedor, por cuanto dicha identificación determina los Estados miembros de la Unión Europea u otras jurisdicciones a los cuales se les transmitirá la información.
Deberán presentar la declaración ante la Administración tributaria española aquellos «operadores de plataforma obligados a comunicar información» en los que concurra algún criterio de conexión con España o se hubieran registrado en España conforme a la normativa aplicable, ya que el registro del operador obligado es el elemento determinante de la competencia de la Administración tributaria española. La obligación de registro se efectuará a través de la correspondiente declaración censal en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados o en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.
Entre los datos que deberán comunicar relativos a las operaciones en las cuales intermedian son la identificación de los propios operadores y vendedores; actividades desarrolladas por estos; contraprestación e identificación de las cuentas financieras utilizadas para el cobro de la misma; tributos, comisiones, tarifas y otras cuantías retenidas o cobradas por el operador, entre otros. Existen vendedores y operadores de plataforma excluidos y existen determinadas particularidades en el caso de que la actividad desplegada por el vendedor sea el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles sustituyendo el Modelo 179 «Declaración informativa anual de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos».
Otro cambios reglamentarios que se llevan a cabo mediante esta norma se deben a los cambios previstos en la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003. Así en que se incorporan al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, (RGAT)
- Se establece como nuevo dato a comunicar en el Censo de Obligados Tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades, dato que también se exigirá en la rehabilitación del número de identificación fiscal.
- Se modifica el régimen jurídico de la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, derivada de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo (DAC 6) a raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información y se recogen las modificaciones de la DAC 6 efectuadas por la DAC 8 en relación con esta obligación de información. Se elimina la obligación del intermediario eximido de la obligación de información por el deber de secreto profesional de comunicar su exención al resto de intermediarios u obligados tributarios interesados que no sean sus clientes de acuerdo con la STJUE de 8 de diciembre de 2022, asunto C-694/20.
- Otras modificaciones obedecen a la autorización legal a la comprobación de la contabilidad en el seno del procedimiento de comprobación limitada.
Se modifican los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del IRPF, IS, IVA, II.EE, y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, para implantar la nueva figura de la autoliquidación rectificativa que sustituya el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones.
Como consecuencia de la atribución íntegra de competencias a los órganos de recaudación en materia de declaración de la responsabilidad se modifican las posibles actuaciones durante el procedimiento inspección en caso de concurrencia de supuestos de responsabilidad tributaria, así como determinadas remisiones reglamentarias dentro del Reglamento General de Recaudación, así como otra serie de modificaciones de carácter técnico a los efectos de incluir a las entidades de pago y de dinero electrónico como posibles entidades prestadoras del servicio de caja y colaboradoras en la recaudación o la modificación del sistema de validación de los ingresos para adaptarlo a las nuevas tecnologías, se declara el lunes de Pascua como día inhábil, se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado; se suprime la notificación del inicio del procedimiento de compensación de oficio de deudas de entidades públicas y se introducen algunos cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta. Finalmente, en materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito, se recoge en la norma reglamentaria el requisito de imputación formal del responsable en el proceso penal para poder ser declarado responsable de la deuda tributaria.