El modo idóneo de acreditación del estatuto aduanero de las mercancías comunitarias es la aportación de la factura completa por el poseedor de dichas mercancías
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 18 de junio de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que, para acreditar la lícita tenencia e importación de determinados productos, cuya tenencia en el establecimiento comercial del propietario ha sido constatada mediante los controles de la Administración y por las fuerzas de seguridad, el modo idóneo es, según el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión (Aplicación del Código Aduanero Comunitario), la aportación de la factura completa. En virtud del principio de facilidad probatoria, es el poseedor de las mercancías quien puede aportar los documentos comerciales que acrediten el estatuto aduanero de mercancías comunitarias.
Partiendo del hecho de que el art. 2.1.b) de la Ley Orgánica 12/1995 (Represión del Contrabando), tipifica como infracción administrativa de contrabando el realizar operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación, la cuestión que aquí se plantea consiste en determinar sobre quién recae la carga de probar la lícita importación y su forma de acreditación.
Pues bien, presumiéndose que la generalidad de las mercancías que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad, tienen estatuto aduanero de mercancías comunitarias -a menos que conste que no poseen estatuto comunitario-, debemos plantearnos cuáles son los medios que el ordenamiento prevé para acreditar el estatuto aduanero, que servirán, en su caso, para destruir dicha presunción iuris tantum, pues cometen infracción administrativa de contrabando quienes posean, comercialicen o transporten mercancías no comunitarias, de lícito comercio, sin acreditar haber cumplido los requisitos para su lícita importación.
Dicho esto, entre los principios generales que presiden en nuestro ordenamiento jurídico la materia probatoria, destacan, a los efectos que aquí nos interesan, tanto el principio de valoración conjunta de la prueba practicada como, en particular, el de facilidad probatoria o proximidad a los medios de prueba, en virtud de cual la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba y para la cual resulta de más sencillez la demostración de los hechos controvertidos. Este principio cobra especial relevancia en los casos que aquí analizamos, donde la tenencia de determinados productos en el establecimiento comercial del propietario ha sido constatada mediante los controles de la Administración y por las fuerzas de seguridad, y ha quedado acreditado que las mercancías se hallaban en posesión de un comerciante que dice haberlas adquirido al que supuestamente es el importador.
En tales condiciones, y como adelantamos, el modo idóneo de demostrar la lícita tenencia e importación es, según el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión (Aplicación del Código Aduanero Comunitario), la aportación de la factura completa, y es el poseedor de las mercancías quien puede aportar los documentos comerciales que acrediten su estatuto aduanero de mercancías comunitarias.