¿En qué momento adquiere el carácter de incobrable un crédito con garantía hipotecaria?
Una persona física era arrendadora de un establecimiento hotelero a favor de una entidad mercantil que entró en concurso de acreedores en 2021 sin que aquella pudiera modificar la base imponible ni emitir factura rectificativa ya que contaba con una garantía hipotecaria sobre el crédito pendiente.
En el seno de dicho procedimiento concursal se anula la hipoteca que garantizaba el crédito y se acuerda una quita del cincuenta por ciento del mismo y el cobro del cincuenta por ciento restante en un plazo de cinco años.
Pues bien, encontrándose el crédito garantizado con garantía real, existe cierta certeza de que el cobro se va a producir, por lo que el transcurso del plazo establecido, sin haber obtenido el cobro, no confiere la naturaleza de incobrable al crédito en cuestión, pues éste está en ese momento garantizado y, por tanto, existe certidumbre en cuanto al cobro. Por tanto, durante el periodo de vigencia de la garantía hipotecaria el crédito no puede entenderse que tuviera el carácter de incobrable y por ese motivo, precisamente, el art. 80.Cinco impide la modificación de la base imponible. En consecuencia, el cómputo del plazo previsto de tres meses que impone la letra B) del art. 80.Cuatro para modificar la base imponible se ha de realizar cuando el crédito en cuestión adquiere la naturaleza de incobrable, siendo este momento cuando se produce la cancelación de la hipoteca constituida en su favor, y la entidad reclamante recibe el certificado de naturaleza incobrable de los importes adeudados emitidos.
En resumen, cuando se produce la cancelación de la garantía, sin que se haya podido hacer efectivo el cobro del crédito, ha de entenderse que es en ese momento en el que el crédito tiene el carácter de incobrable y, para poder modificar la base imponible, se inicia el cómputo del plazo de los tres meses previsto en el apdo. Cuatro del art. 80 de la Ley de IVA, o el cómputo del plazo recogido en el apdo. Tres de dicho precepto en los supuestos en los que se hubiese dictado auto de declaración de concurso.
Lo dicho sería extrapolable al supuesto analizado en la medida que existiera una cancelación de la garantía real correspondiente y certificación emitida por la administración concursal en la que se hiciera constar que los créditos adeudados a la persona física han resultado finalmente incobrables tras la fase de liquidación del concurso. En todo caso, debe señalarse que tratándose de un supuesto de insolvencia o impago de la operación por parte del deudor los procedimientos para la recuperación del Impuesto devengado y no cobrado son los señalados en los apartados tres y cuatro del art. 80 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).