La AN considera no motivada la valoración utilizada para aplicar el valor normal de mercado a la venta por parte de la recurrente a la sociedad vinculada en el IS mediante el método de comparación de operaciones similares

La AN considera no motivada la valoración utilizada para aplicar el valor normal de mercado a la venta por parte de la recurrente a la sociedad vinculada en el IS mediante el método de comparación de operaciones similares. Imagen de un centro de exposiciones diafano y con las luces apagadas

La Inspección optó por el método de comparación de operaciones similares y encomendó la determinación del valor de mercado al Servicio Técnico que emitió un informe sobre el valor del inmueble objeto de comprobación sin que fuese reconocido personalmente por el perito, ni tampoco se justificase la innecesaridad de dicho reconocimiento "in situ", cuando en este caso concurrían -y así se reconoce en el propio informe- características especiales por la singularidad del uso de la nave industrial.
La Audiencia Nacional en una sentencia de 6 de noviembre de 2024, considera que la valoración pericial no aporta la documentación justificativa de los comparables utilizados, sino que se invocan determinados informes publicados relativos a inmuebles localizados fuera de la población en que radica la nave valorada. El Servicio Técnico emitió un informe sobre el valor del inmueble objeto de comprobación sin que fuese reconocido personalmente por el perito, ni tampoco se justificase la innecesaridad de dicho reconocimiento "in situ", cuando en este caso concurrían -y así se reconoce en el propio informe- características especiales por la singularidad del uso de la nave industrial. Y respecto de las naves sitas en la misma población el perito se refiere a naves en venta -que no vendidas- y además cuatro años más tarde -en 2010, que no en 2006- sin justificar tampoco la procedencia del coeficiente de corrección aplicado.
El TEAC consideró que el informe de valoración expresa con suficiente detalle los fundamentos técnicos y fácticos que influyen en la valoración del bien así como el conjunto de cálculos técnicos-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación de manera que el contribuyente puede contrastarlos y, en su caso, podría haber propuesto la tasación pericial contradictoria si los consideraba equivocados o discutibles, por lo que procede desestimar las alegaciones de la interesada en este punto.
En la demanda no se cuestiona que la venta del inmueble litigioso tuvo lugar entre partes vinculadas, como tampoco se discute la procedencia de aplicar el art. 16.3 a) TRLIS, a la sazón vigente, para determinar el valor normal de mercado del inmueble trasmitido, por su precio de mercado. Lo que en la demanda se plantea es si la valoración de la nave industrial efectuada por la Administración y que sirvió de base a la liquidación originariamente impugnada, resulta carente de la motivación y de los requisitos imprescindibles, lo cual implica el incumplimiento de la normativa reguladora de operaciones vinculadas, porque no se ha llevado a cabo una adecuada comparabilidad con bienes de características similares ni se han realizado de forma ajustada a derecho las correcciones necesarias para obtener la equivalencia.
La regularización efectuada por la Inspección consistió, en síntesis, en aplicar el valor normal de mercado a la operación consistente en la venta por parte de la recurrente a la referida sociedad vinculada, el 21 de junio de 2006, de la nave industrial referida, por importe de 480.000 €. Dichas sociedades estaban vinculadas al participar los mismos socios en el cien por cien del capital de ambas entidades, por lo que en virtud del art.16 del TRLIS se inició un procedimiento para la práctica de la valoración normal de mercado de dicha operación. Para obtener la valoración normal de mercado de la nave industrial, la Inspección solicitó informe de valoración al Gabinete Técnico de la Agencia Tributaria, concluyéndose en dicho informe que el valor de la nave, en la fecha de la venta, era de1.949.312 € y en consecuencia, se procedió a la determinación del beneficio por enajenación de inmovilizado según el valor de mercado entre entidades vinculadas lo que dio lugar a la liquidación controvertida modificando el valor declarado.
La Inspección optó por el método de comparación de operaciones similares y encomendó la determinación del valor de mercado a dicho Servicio Técnico que emitió un informe sobre el valor del inmueble objeto de comprobación sin que fuese reconocido personalmente por el perito, ni tampoco se justificase la innecesaridad de dicho reconocimiento "in situ", cuando en este caso concurrían -y así se reconoce en el propio informe-características especiales por la singularidad del uso de la nave industrial. Si la visita del inmueble transmitido es en principio exigible con carácter general con mayor razón será exigible el reconocimiento personal cuando se trata de valorar una nave por comparación con otras y se reconoce específicamente la singularidad de su uso. La valoración pericial no aporta la documentación justificativa de los comparables utilizados, sino que se invocan determinados informes publicados relativos a inmuebles localizados fuera de la población en que radica la nave valorada. Y respecto de las naves sitas en la misma población el perito se refiere a naves en venta -que no vendidas- y además cuatro años más tarde -en 2010, que no en 2006- sin justificar tampoco la procedencia del coeficiente de corrección aplicado. Y es que la comparación con bienes que podrían ser de características similares se ha referido a naves industriales en venta en agosto de 2010 (en lugar de 2006 que es cuando se vendió el inmueble.
Aunque la Sala considera inadecuadamente motivada la valoración que sirvió a la Inspección para fijar el precio de venta del inmueble en 1.949.312 €, frente al fijado por la recurrente en su declaración, que fue de 480.000 €, pero ello no implica que deba aceptarse este último valor cuando la propia recurrente -quien por cierto no promovió la tasación pericial contradictoria, pudiendo hacerlo- se atuvo en su día a la valoración que ella misma aportó y que figura incorporada al expediente administrativo, por un importe de 1.005.544 €, precio sustancialmente más elevado que el precio de venta que se convino con su compradora vinculada y que, por lo demás, le ha servido para articular su pretensión subsidiaria en la demanda.