Un mutualista y abogado no ejerciente tributa por la prestación por incapacidad temporal percibida como ganancia patrimonial
Un contribuyente que percibe una prestación por incapacidad temporal derivada de un seguro de la mutualidad de previsión social de abogados, como no ejerce la profesión y puesto que la incapacidad temporal no está entre las contingencias del art. 8.6 RDLeg. 1/2002 (TR Ley Planes y Fondos de Pensiones), no ha tenido derecho en ningún momento a reducir la base imponible por las cantidades satisfechas en virtud del contrato de seguro, y por tanto, las prestaciones no pueden ser calificadas como rendimientos del trabajo. Analizando la situación desde la perspectiva de los rendimientos del capital mobiliario, se ha de precisar la diferencia entre la incapacidad temporal y la invalidez: la invalidez se refiere a situaciones de incapacidad permanente, por contraposición a las situaciones de incapacidad temporal, en las que el impedimento para el desarrollo de la actividad laboral tiene carácter transitorio. En consecuencia, la prestación generará una renta que se calificará, no como rendimiento del capital mobiliario, sino como ganancia patrimonial, debiéndose calcular por la diferencia entre la prestación recibida y el importe de la prima o primas satisfechas que hayan dado lugar a la misma.
Por último, las cantidades derivan de un seguro anual renovable, por lo que la prestación es consecuencia exclusiva de la prima en curso, y por tanto, sólo podrán tenerse en cuenta las primas satisfechas correspondientes al año en curso. En ningún caso podrán computarse como pérdidas el importe de las primas si éstas exceden del importe de la prestación que se reciba.