La neutralidad fiscal del IVA impide que la autoridad nacional determine subjetivamente el carácter artístico de una fotografía
La aplicación del tipo reducido del IVA previsto para las fotografías artísticas no puede quedar condicionada a la apreciación subjetiva de la autoridad fiscal nacional, pues el principio de neutralidad fiscal del IVA lo impide.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 5 de septiembre de 2019, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre los requisitos deben reunir las fotografías para ser consideradas objetos de arte que pueden beneficiarse del tipo reducido de IVA, y, en particular, si, a tal efecto, deben presentar carácter artístico.
El disfrute del tipo reducido de IVA está reservado únicamente a las fotografías que presentan carácter artístico, y supeditar su aplicación a que la administración fiscal considere que tengan o no carácter artístico se opone al principio de neutralidad fiscal, que impide que mercancías o servicios similares desde el punto de vista del consumidor medio, que compiten por tanto entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA, como resultado de esa valoración subjetiva.
Para ser consideradas objetos de arte que pueden beneficiarse del tipo reducido de IVA las fotografías deben responder a los criterios que figuran en el punto 7 de la parte A del Anexo IX de la Directiva del IVA en el sentido de que deben haber sido tomadas por el autor de las mismas, reveladas e impresas por él o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, con exclusión de cualquier otro criterio, en particular, la valoración, por la administración fiscal nacional competente, de su carácter artístico, ya que para evitar tal apreciación subjetiva, el legislador de la Unión estableció, en el apartado 7, requisitos detallados y objetivos que, por tanto, son los únicos determinantes para identificar las fotografías que pueden acogerse al tipo reducido de IVA.
Como ha señalado el Abogado General en sus conclusiones, una fotografía solo se califica de «objeto de arte», con arreglo a dicho punto 7, si las dos etapas principales de su producción, a saber, la toma de la imagen, y el revelado y la impresión, han sido efectuados por el autor de la fotografía o, en lo que se refiere al revelado e impresión, al menos bajo su control. Por otra parte, para ser considerados «objetos de arte», los revelados e impresiones de la fotografía deben firmarse, numerarse y limitarse a treinta ejemplares.
La interpretación conforme a la cual el disfrute del tipo reducido de IVA está reservado únicamente a las fotografías que presentan carácter artístico, puede dar lugar a que desde el punto de vista del IVA se traten de forma distinta las fotografías, por ejemplo, las fotografías que ponen de relieve acontecimientos familiares, dependiendo de que la administración fiscal considere que tengan o no carácter artístico, aun cuando dichas fotografías presenten, en su caso, propiedades análogas y respondan a las mismas necesidades del consumidor. No obstante, el principio de neutralidad fiscal se opone a que mercancías o servicios similares desde el punto de vista del consumidor medio, que compiten por tanto entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA.
Los arts. 103.1 y 2 a), 311.1 y 2 y Anexo IX, parte A, punto 7 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) se oponen a la normativa nacional controvertida que limita la aplicación del tipo reducido de IVA únicamente a las fotografías de carácter artístico, en la medida en que la existencia de tal carácter se supedita a una valoración de la administración tributaria nacional competente que no se ejerce dentro de los límites de criterios objetivos, claros y precisos, fijados por dicha normativa nacional, que permitan determinar con precisión las fotografías a las que esa normativa reserva la aplicación del tipo reducido, de modo que se evite vulnerar el principio de neutralidad fiscal.