La responsabilidad solidaria por IVA no puede exigirse al adquirente de una operación si no hay ingreso ni deducción alguna y no se demuestra su complicidad
La finalidad del establecimiento de dicha responsabilidad solidaria en el art. 87.Uno debe ser interpretada conforme a los parámetros de la STJCE de 11 de mayo de 2.006, en el sentido de que a la elusión del IVA haya podido contribuir el sujeto destinatario de las entregas o prestaciones de servicios, por saber o deber saber que no iba a tener lugar el ingreso. Y en el mismo sentido se ha expresado la DGT en la consulta de 23-03-2004, al considerar necesario para que concurra este supuesto que sea el propio destinatario el que eluda la repercusión.
Pues bien, en el supuesto de autos no ha tenido lugar ni ingreso ni deducción de IVA alguno, como tampoco ha habido constancia de que haya habido acuerdo de la recurrente con el transmitente para dejar de ingresar el IVA; por ello, no cabe imputar dicha responsabilidad solidaria a la adquirente de los inmuebles transmitidos, que legítimamente estuvo esperando durante un año la repercusión del IVA conforme al art. 88.Cuatro Ley 37/1992 (LGT).
La reforma del IVA, que tuvo lugar a partir de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, respecto del art. 84.Uno.º.e).guión 3º, que en casos como el presente, establece una inversión del sujeto pasivo, tenía como finalidad, según su Exposición de Motivos, la de evitar el fraude en las operaciones en que no se ingresa el IVA por el transmitente y es deducido por el adquirente, lo que no constituye el supuesto de autos.
(Audiencia Nacional, 31 de mayo de 2018, recurso n.º 213/2017)