Los servicios prestados por un trabajador para una agrupación joint venture de la que forma parte su empresa no le permiten disfrutar del art. 7.p) Ley IRPF
Los contratos de joint venture no ensombrecen la personalidad jurídica de la empleadora que, tan sólo, actúa en unión con otras
La sentencia de 11 de septiembre de 2018 del Tribunal de Justicia de Castilla y León, aborda dentro del entorno de la exención del IRPF por obtención de rendimientos del trabajo en el extranjero, la personalidad jurídica de los acuerdos de joint venture, pieza angular que utiliza para negar el acceso a la exención a los citados rendimientos.
En la práctica empresarial de las grandes obras públicas es habitual concertar este tipo de acuerdos con el fin de acometer la extensa magnitud de los mismos entre varias empresas, cada una de las cuales aporta sus medios (incluidos los humanos), y asumir los riesgos en común, en vez de utilizar otras fórmulas de gestión empresarial.
En el supuesto de la sentencia, la empleadora del contribuyente -una conocida empresa tecnológica-, colaboró en el proyecto de la construcción y explotación del tren de alta velocidad que une las ciudades de la Meca y Medina, siendo su cliente el Gobierno Saudí a través de una entidad pública creada al efecto. Y para la ejecución de ese proyecto se integró en un consorcio hispano-saudí constituido por empresas de los dos Estados, que se constituyó como una agrupación empresarial joint venture, sin personalidad jurídica propia, que fue el adjudicatario efectivo del proyecto de construcción y explotación del tren.
Por su parte, el trabajador/contribuyente fue desplazado por su empresa para que prestara sus servicios como ingeniero de tecnologías de la información y gestión de la oficina técnica local, desarrollando la representación del consorcio en las negociaciones con el cliente en temas de aprobaciones de proveedores, materiales y subcontratistas.
Pues bien, señala el Tribunal, que si el consorcio carecía de personalidad jurídica, a modo de joint venture, la integración de la empresa en el mismo no podía ser otra manera que manteniendo ésta su propia personalidad jurídica y recibiendo las prestaciones de sus propios empleados, entre ellos las del actor, por lo que, a su juicio, el contribuyente trabajaba para su empleadora, como empresa unida al consorcio, no pudiendo plantearse ninguna otra alternativa, siquiera, la existencia de un grupo de empresas vinculadas, en los términos del RDLeg. 4/2004 (TRLIS), pues efectivamente no se trata de entidades que pertenezcan a un grupo, entidades participadas, entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero...ni ninguna otra fórmula parecida.
Tampoco ayuda a ello, la certificación remitida por su propia empresa y que se aporta al procedimiento, que refiere que su trabajo se desarrollaría en la oficina técnica local, luego, con claridad se colige que el beneficiario de sus trabajos es su propia empresa empleadora, lo que lleva asociada la consecuencia inevitable de que no cabe la aplicación de la exención a los rendimientos del trabajo obtenidos mientras el trabajador estuvo en esa situación, por cuanto uno de los requisitos de la misma es el de que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.