No son deducibles el gasto por cuentas en participación de una vinculada ni la opción de compra que no se llegó a ejercer
No son deducibles los gastos derivados del contrato de cuentas en participación celebrado con por la obligada tributaria con una entidad vinculada, pues esta última carecía de infraestructura y medios suficientes para realizar servicio alguno. Tampoco procede la deducción del importe del coste de la opción de compra absurda por la cuantía absoluta y por el porcentaje que representa, no ejercida.
En la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2018, considera, al igual que hizo la Inspección improcedentes los gastos derivados del contrato de cuentas en participación celebrado con por la obligada tributaria con una entidad vinculada, al señalar que ésta última carecía de infraestructura y medios suficientes para realizar servicio alguno, dado que no se detectaba la existencia ni de local donde se desarrolla su actividad, ni de personal propio, ni de la subcontratación de servicios de planificación y asesoramiento significativos. La Inspección consideró que no existía un contrato de cuentas en participación entre las partes al no existir aportación alguna y que los cargos y abonos realizados en liquidación de las obligaciones y derechos derivados del contrato entre ambas sociedades no responden a nada distinto de un artificioso movimiento de bases imponibles de una sociedad a otra y, por lo tanto, procede rectificar las liquidaciones practicadas
Con motivo de dicha actuación la Inspección de Tributos consideró a efectos de determinar la cifra de negocio las propias de todas las compañías consideradas del grupo de sociedades, para determinar una cifra conjunta ligerísimamente superior a 8 millones de euros, motivo por el cual fue aplicado el tipo normal del impuesto a la base imponible en lugar del reducido, ya que a efectos del cómputo del límite de la cifra de negocios del régimen de empresas de reducida dimensión no hay que eliminar la facturación de la cuentapartícipe, pues no fue comprobado.
Con independencia de la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria de un ejercicio, la pretensión de compensar la base imponible negativa determinada en el mismo, en otro ejercicio posterior con actuaciones de comprobación abiertas, requiere la acreditación de la procedencia y cuantía de aquella. La Sala confirma la conclusión de la Administración que indicó que una opción de compra de 2.500.000,00 euros sobre un bien por el que se van a terminar pagando unos 8.000.000,00 euros, un 30% del precio final, es absurda por la cuantía absoluta y por el porcentaje que representa, si no hay una certidumbre, casi seguridad, de su ejercicio. Por ello procede confirmar que nunca procedió considerar como gasto corriente del ejercicio 2006, las cantidad de 2.675.000,00 euros (importe del coste de la opción y del ITP derivado de la misma). No es deducible el gasto por opción de compra a la que se renuncia, pues la entidad a la que se refería era inactiva. Por tanto, tampoco admitir la base imponible negativa del ejercicio 2006 que pretende acreditar en la liquidación del año 2007.
Finalmente, no procede la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, ya que la ampliación de capital no responde al espíritu o finalidad de la norma, la mejora o el incremento de la actividad económica. Por ello la Sala concluye que que no se ha producido la reinversión exigida por la norma, puesto que la reclamante pretende reinvertir el beneficio obtenido por la venta de unas acciones de una sociedad que no tiene actividad alguna acudiendo a la ampliando del capital social de otra sociedad, de forma que esa ampliación de capital no responde a la razón económica perseguida por la norma, sino a un ahorro fiscal al margen de cualquier efecto jurídico o económico relevante, por lo que no puede aceptarse que por el mero artificio de ampliar el capital social de una sociedad vinculada al 100% pueda entenderse que se ha reinvertido.