Jurisprudencia del Tribunal Supremo: las gasolineras no están legitimadas para solicitar la devolución del céntimo sanitario
Según el Tribunal Supremo no tiene legitimación quien no soporta la carga fiscal
En sentencia de 13 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo ha formado jurisprudencia sobre la cuestión de si procede o no la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, coloquialmente conocido como “céntimo sanitario”, cobrado indebidamente en función de lo señalado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014 por el sujeto pasivo «repercutidor».
Según se señaló en el auto de admisión de 28 de abril de 2017, la cuestión a dirimir era la de si el repercutidor -las gasolineras- puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, este último no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó.
No muchos, al margen de empresarios y profesionales, han guardado los tickets, facturas o resguardos de compra de esos repostajes gravados con el tributo declarado antieuropeo, pero ciertamente las estaciones de servicio sí tenían/tienen a disposición la información relativa a las ventas sometidas a ese gravamen.
Se plantea pues si los intermediarios, los repercutidores del céntimo sanitario, pueden o no gozar de legitimación activa para solicitar la devolución del crédito tributario.
La Sala ha estimado un recurso del abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de noviembre de 2016, que dio la razón a una estación de servicio al respecto de ese particular y que, tómese nota, ni siquiera condenó a la demandada en costas “habida cuenta de la inseguridad (podría decirse "totum revolutum") generada por los criterios aplicados post-sentencia”. En ella se señalaba que:
- El art. 14 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) regula un sistema completo, cerrado, de acciones/excepciones fundado en las relaciones entre repercutidor-repercutido-Administración tributaria, y dicho sistema no contempla el enriquecimiento del repercutidor como causa de oposición a su solicitud de devolución de ingresos indebido. Por el contrario, ese régimen normativo lo que sí contiene es el reconocimiento legal -art. 32.1 en relación al art. 19 Ley 58/2003 (LGT)- a los obligados al pago del tributo indebidamente ingresado y reconoce el derecho del repercutidor a solicitar y a obtener la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, salvo que su ejercicio concurra con el derecho (preferente) del repercutido a obtener el mismo resultado.
- La repercusión no preserva en esos casos la neutralidad del Impuesto y además, las disposiciones legales y reglamentarias citadas dejan a salvo el derecho del repercutido para reclamar al repercutidor la devolución de las cuotas repercutidas, cuando la Administración tributaria hubiere devuelto esas cuotas al segundo, lo que no es más que una consecuencia de las «obligaciones entre particulares» derivadas de la aplicación de los tributos repercutibles -independientes de las acciones de repercutidor y/o repercutido contra la Hacienda Pública-.
- El repercutido no tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, cuando esas cuotas hayan sido devueltas a quien las repercutió -art. 14.2.c).3.º RD 520/2005- lo cual implica el reconocimiento del derecho del repercutidor a solicitar y obtener para sí la devolución de aquellas cuotas, salvo en el caso que el mismo derecho sea ejercido por quien soportó la repercusión -art. 14.2.a) del mismo Reglamento-.
- El sujeto pasivo del IVMDH estaba obligado a presentar la declaración-liquidación y a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas, de conformidad con la Orden HAC/1554/2002 de 17 de junio. Y nada más.
y consideró que la estación de servicio recurrente tenía derecho a que se le devolviese como ingresos indebidos los relativos al Impuesto pagados en su condición de sujeto pasivo del impuesto durante los períodos impositivos litigiosos.
El Tribunal Supremo concluye que la respuesta a la cuestión a debate debe ser negativa, por lo que estima el recurso del abogado del Estado y avala la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos realizada en su día.
Según razona, la dinámica de este impuesto indirecto, cuyo sujeto pasivo (propietario del producto gravado que realiza las operaciones sujetas) debe repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de tal producto, determina que solo éstos puedan obtener la devolución del impuesto. No es el sujeto pasivo quien soporta la carga fiscal, al haberla trasladado, por el mecanismo de la repercusión, al consumidor final, único cuyo patrimonio se ve afectado por el gravamen.
También indica, saliendo al paso de los argumentos del TSJ de País Vasco, que la doctrina del enriquecimiento injusto no resulta relevante para resolver el litigio, pues nuestro ordenamiento jurídico (la Ley General Tributaria y el art. 14 RD 520/2005, antes señalado) no permite aquella devolución a favor del sujeto pasivo.