El último saldo conocido no puede servir de base para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio
En la documentación obrante en el expediente sólo hay datos de los saldos de las cuentas del actor hasta el mes de febrero del año litigioso, sin incluir dato alguno referido al último trimestre de ese año ni al último día del mismo, de manera que no procede incluir en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio la cantidad que imputa la Administración en ese ejercicio, que resulta de una deducción carente de amparo legal.
Y es que, a falta de dato alguno referido al 31 de diciembre ni al último trimestre del año, considera que el saldo en tal fecha coincide con el último conocido, lo que no es admisible porque ese saldo a febrero 2007 no demuestra la existencia de saldo alguno en la fecha de devengo del Impuesto.
Por otro lado, en las circunstancias concretas de este caso, puesto que la liquidación impugnada se basa exclusivamente en la información remitida por las autoridades francesas en intercambio de información con la Agencia Tributaria en aplicación del art. 27 del Convenio de doble imposición –fichas BUP, dentro del entorno de la lista Falciani- sobre los obligados tributarios españoles que tienen a su disposición cuentas bancarias en determinada entidad con sede en Suiza -admitida íntegramente por la Inspección-, no puede establecerse luego una presunción que entre en contradicción con tal información -dado que la información remitida por las autoridades francesas no contiene datos que justifiquen la existencia de saldo a 31 de diciembre, no hay razón para imputarlos-.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 2 de febrero de 2018, recurso n.º 465/2016)