El nombramiento de representante en el Estado en el que se han realizado las operaciones no exime del derecho a la devolución del IVA
Según la sentencia, de 6 de febrero de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el art. 1 de la Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo (Armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios. Devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país), establece sustancialmente dos requisitos acumulativos que han de cumplirse para que pueda considerarse a un sujeto pasivo no establecido en el interior del país y, por tanto, con derecho a la devolución en virtud del artículo 2 de la propia Directiva.
Por un lado, el sujeto pasivo no debe disponer de ningún establecimiento en el Estado miembro en el que pretenda reclamar la devolución. Por otro, no debe haber realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios que puedan considerarse efectuadas en este Estado miembro, con excepción de determinadas prestaciones de servicios específicos.
Pues bien, el hecho de que un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro disponga de un representante fiscal identificado a efectos de IVA en otro Estado miembro no equivale a la adquisición de un establecimiento en este Estado miembro en el sentido del artículo 1 de la Octava Directiva.
Y es que, la mera designación de un representante fiscal no basta para considerar que el sujeto pasivo de que se trate dispone de una estructura que tiene un grado suficiente de permanencia y cuenta con un personal propio encargado de la gestión de sus actividades económicas, que serían los requisitos necesarios para considerar poder hablar de existencia de un establecimiento.
De todo ello resulta que, y ésta es la conclusión del Tribunal al respecto, una legislación nacional que asimila la existencia de un representante fiscal a un establecimiento en el interior del país, en el sentido del art. 1 de la Octava Directiva, es contraria a esta última disposición.
Asimismo, el derecho a la devolución que esta Directiva confiere a los sujetos pasivos se supedita igualmente al hecho de que, en el transcurso del período de que se trate, el solicitante de la devolución del IVA no haya realizado ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios que pueda considerarse efectuada en ese país.
Pues bien, para excluir el derecho a la devolución en el marco de la Octava Directiva, debe constatarse, no la mera aptitud para realizar operaciones sujetas a gravamen en el Estado donde se presenta la solicitud de devolución, sino la realización efectiva de tales operaciones.