Selección de doctrina administrativa. Febrero 2014 (1ª quincena)
- La especificación del periodo, dentro del año natural, en el que se han soportado las cuotas cuya devolución se solicita no invalida la solicitud
- El recurso de anulación: imposibilidad de una interpretación extensiva más allá de los motivos tasados
- Finalidad del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio
- Una operación de canje de valores no impide la deducibilidad del fondo de comercio financiero en los mismos términos en los que se venía aplicando con anterioridad a la citada operación
- Aplicación del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo en el IS: jornada laboral de 10 horas semanales
- Las cantidades satisfechas por un crédito otorgado para adquirir la vivienda habitual en la disolución de gananciales dan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual
- Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el IS para periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014: supuestos de transmisión, baja y finalización de la vida útil del elemento patrimonial
La especificación del periodo, dentro del año natural, en el que se han soportado las cuotas cuya devolución se solicita no invalida la solicitud
El Tribunal Central entiende que en este caso, la solicitud de devolución para empresarios no establecidos presentada por el contribuyente se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable, y esto es así, toda vez que si bien dicha solicitud no se refiere al trimestre natural, sí se refiere a las cuotas soportadas en el curso del año natural. En concreto la solicitud abarca las cuotas del IVA soportadas por la entidad entre los meses de julio y diciembre de 2009, que son cuotas soportadas en el curso del año natural 2009. Es decir, el contribuyente, en su solicitud ha señalado el período en el que se han soportado las cuotas del IVA cuya devolución solicita, lo que en modo alguno incumple lo dispuesto en la normativa reguladora, ya que el contribuyente ha optado por solicitar la devolución de las cuotas soportadas en el curso del año natural 2009. La solicitud se refiere a las cuotas soportadas durante todo el año natural 2009, habiendo la entidad soportado dichas cuotas entre julio y diciembre del año 2009.
Así, la especificación del período, dentro del año natural, en el que se han soportado las cuotas cuya devolución solicita, en modo alguno puede entenderse como un incumplimiento determinante de la invalidez de la solicitud, por lo que no es motivo suficiente para denegar a la entidad la devolución solicitada.
(TEAC, de 12-12-2013, RG 5639/2011)
El recurso de anulación: imposibilidad de una interpretación extensiva más allá de los motivos tasados
En el presente caso, la entidad interesada no fundamenta su recurso en ninguna de las causas tasadas, limitándose a formular su disconformidad con la resolución que declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto, desprendiéndose por tanto de las alegaciones vertidas que ampara el recurso de anulación en la letra a) del art. 239.6 de la Ley 58/2003 (LGT) -incorrecta declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión-.
La naturaleza y carácter del recurso de anulación, impide que pueda llevarse a cabo una interpretación extensiva de los supuestos previstos en el mencionado art. 239 de la Ley 58/2003 (LGT) para acoger, más allá de los motivos tasados que el apartado 6 prevé. En este sentido, la entidad en cuestión fundamenta su recurso en la incorrecta declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, pretendiendo con el mismo una nueva revisión de la cuestión controvertida. A estos efectos, examinado el expediente relativo a la resolución impugnada, este Tribunal Central llega a la conclusión de que la mencionada resolución es correcta y adecuada a Derecho sobre la base de los razonamientos en ella expuestos. Por tanto, al no concurrir esta ni ninguna de las demás causas previstas en el citado art. 239 de la Ley 58/2003 (LGT), ni advertirse causa o razonamiento alguno que invalide la fundamentación incluida en la citada resolución, no cabe sino desestimar el presente recurso de anulación.
(TEAC, de 12-12-2013, RG 674/2011)
Finalidad del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio
Lo primero que debe tenerse en cuenta, es que nos encontramos ante un recurso extraordinario y que tiene una exclusiva finalidad cual es la unificación de criterio, esto es, su finalidad no es la de llevar a cabo una revisión ordinaria de la resolución dictada por un TEAR analizando cualquier motivo de desacuerdo con ella, incluida la apreciación o valoración de las circunstancias de hecho del caso concreto, sino la de fijar doctrina o criterios unificadores en la interpretación de la normativa aplicable que no sean propios de las circunstancias del caso concreto, sino de alcance general -Resolución TEAC, de 24 de septiembre de 2008, RG 6131/2008 (NFJ030466)-.
Así, en este caso, y en virtud de las consideraciones anteriores, dada la naturaleza y función del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, no estamos en la vía procesal que permita revisar el juicio de la suficiencia o insuficiencia de la motivación de un acto realizado por un Tribunal Regional, juicio que siempre implica una valoración fáctica de los concretos hechos para integrarlos en la norma, lo que impide entrar a analizar la pretensión de la directora que se centra en afirmar lo errado del mismo.
(TEAC, de 12-12-2013, RG 297/2013)
Una operación de canje de valores no impide la deducibilidad del fondo de comercio financiero en los mismos términos en los que se venía aplicando con anterioridad a la citada operación
Una operación de canje de valores encuadrada dentro del régimen de neutralidad fiscal no impide la aplicación del régimen establecido en el art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en los mismos términos que se venían aplicando con anterioridad a la operación de canje de valores, teniendo en cuenta que la deducción fiscal del fondo de comercio financiero se debe hacer extensiva a distintos niveles de participación, de manera que el art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resulte aplicable no sólo al referido fondo de comercio existente en una entidad directamente participada, sino también el que se encuentre en segundos o ulteriores niveles de participación. Para ello, será necesario probar, a través del balance consolidado o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, que existe una parte del precio de adquisición de la entidad holding directamente adquirida que, en el momento de realizarse la misma, inequívocamente se corresponde con un fondo de comercio financiero existente en una entidad indirectamente participada sobre la que se cumplan los requisitos del art. 21 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
(DGT, de 18-12-2013, V3625/2013)
Aplicación del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo en el IS: jornada laboral de 10 horas semanales
En la medida en que el RDLeg. 1/1995 (TRET) establece una duración máxima de la jornada de trabajo ordinaria y no establece una duración mínima de la misma, y considerando que la jornada de trabajo ordinaria fijada por la entidad -10 horas semanales, siendo ésta el 100% del tiempo que se puede desarrollar la actividad- es acorde con la legislación laboral, los trabajadores contratados por ésta computarán al 100 por cien a efectos del cómputo de la plantilla media prevista en la disp. adicional duodécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la medida en que la jornada contratada coincida con la jornada completa.
(DGT, de 11-12-2013, V3570/2013)
Las cantidades satisfechas por un crédito otorgado para adquirir la vivienda habitual en la disolución de gananciales dan derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual
En el supuesto en que un contribuyente, por disolución de la sociedad ganancial, se adjudique el 100 por ciento de la que venía constituyendo su vivienda habitual, satisfaciendo por el exceso de adjudicación generado la cantidad estimada en el acuerdo de reparto, la cual obtiene mediante la constitución de un crédito al efecto, tendrá derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda en función de las cantidades satisfechas por la devolución del crédito, así como por los gastos ocasionados en la adquisición de su participación, conforme con los requisitos y condiciones que establece la normativa del IRPF. Dicha cuantía en su conjunto no debe ser objeto de reducción por la cantidad deducida en los años anteriores por la adquisición de la mitad indivisa adquirida en el inicio.
(DGT, de 09-12-2013, V3548/2013)
Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el IS para periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014: supuestos de transmisión, baja y finalización de la vida útil del elemento patrimonial
La opción que se concede, de poder deducir la amortización contable que no hubiera resultado fiscalmente deducible de forma lineal durante un plazo de 10 años o durante la vida útil del elemento patrimonial, refleja la posibilidad, en el caso de que la vida útil del elemento finalizara antes del plazo de 10 años, de que tal deducción se realizara en un plazo inferior a los 10 años indicados. Así, en el caso de que con anterioridad al primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015, determinados elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias dejaran de formar parte del activo de la entidad en 2013 ó 2014 por transmisión o por baja en inventario, debe entenderse que la deducción de la amortización contable que no hubiera resultado fiscalmente deducible en virtud de la limitación del art. 7 de la Ley 16/2012 (Medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica), podría efectuarse de una sola vez en el período impositivo en que se produjera tal transmisión o baja. Sin embargo, en un supuesto en el que el elemento patrimonial no deja de formar parte del activo de la entidad por transmisión o por baja en el inventario, sino que en el ejercicio 2013 o en el 2014 finaliza su vida útil, la amortización contable que no hubiera resultado fiscalmente deducible en virtud de la limitación del art. 7 de la Ley 16/2012 se deducirá a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015. En dicho período la entidad podrá deducir la décima parte de dicha amortización, si opta por la deducción durante el plazo de 10 años, o bien deducir la totalidad de su importe, dado que la vida útil del elemento patrimonial ya habría finalizado.