El TJUE castiga a España por el establecimiento del IVMDH -“céntimo sanitario”- al considerarlo contrario al Derecho de la Unión
Por fin hoy ha sido publicada oficialmente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2014, que contiene el pronunciamiento del Tribunal al respecto de la eventual vulneración, confirmada categóricamente, del Derecho de la Unión de nuestro Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IIVTNU).
Comienza el Tribunal por recordar que la norma que ampara su establecimiento, el art. 3 Directiva 92/12/CEE del Consejo (Régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de II.EE.), señala que los hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los II.EE. o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto, requisitos que tienen carácter cumulativo.
Pues bien, el IVMDH no cumple ya con el primero de esos requisitos, estar vinculado a una finalidad específica, por lo que ya sólo por eso es directamente contrario al Derecho de la Unión, sin la necesidad de entrar a analizar más matices.
Y es que esa “finalidad específica” debe ser, a juicio del Tribunal, un objetivo distinto del meramente presupuestario, y el aumento de la autonomía de un ente territorial, en este caso las Comunidades Autónomas, mediante el reconocimiento de una potestad tributaria, en este caso la cesión de la recaudación del impuesto con el objetivo de atender los gastos derivados de las competencias transferidas en materia de sanidad, no deja de ser un objetivo meramente presupuestario en la medida en que, en palabras del Tribunal, no responde más que a una “mera modalidad de organización presupuestaria interna de un Estado miembro”.
Por el contrario, para considerar que persigue una finalidad específica, en el sentido de la Directiva, es preciso que un impuesto como el IVMDH tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente, lo que sucedería, por ejemplo, si los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que existiera un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión.
Sin embargo, el IVMDH está afectado a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados, los cuales pueden financiarse mediante el rendimiento de toda clase de impuestos, y para colmo, sus rendimientos no están afectados de manera predeterminada a fines medioambientales.
Como consecuencia de todo ello, el Tribunal de Justicia de la Unión falla que el art. 3.2 Directiva 92/12/CEE del Consejo (Régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de II.EE.) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente.
Y la sentencia aborda una segunda cuestión de importancia, cual es la de la limitación en el tiempo de los efectos de esta declaración.
Tanto el Gobierno español, como la Generalitat de Catalunya solicitaron al Tribunal la exoneración de la devolución de la recaudación del impuesto, dadas las graves repercusiones económicas que tendría una sentencia como la que finalmente se ha dictado, lo que supondría un coste de alrededor de 13.000 millones de euros, que pondría seriamente en peligro la financiación de la sanidad pública en las Comunidades Autónomas.
A ese respecto, sale al paso el Tribunal señalando que, a priori, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el art. 267 TFUE, haga de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación y que, sólo excepcionalmente puede, aplicando el principio de seguridad jurídica, y valorando tanto el principio de la buena fe en las relaciones jurídicas establecidas por la norma interpretada como los graves trastornos que su interpretación pueda provocar, limitar las consecuencias temporales de la interpretación de la norma que realice.
Pues bien, en el caso concreto, y analizando tan sólo el principio de buena fe, que el Tribunal no considera presente, entiende que no es procedente limitar los efectos de su declaración ya que:
- El Tribunal se pronunció sobre un impuesto con aspectos análogos a los del IVMDH en relación con el art. 3.2 de la Directiva 92/12.
- En contra de lo que la Generalitat de Catalunya y el Gobierno español alegan, la Comisión no ha indicado en ningún momento a estas autoridades que el IVMDH fuera conforme a dicha disposición.
Asimismo, recuerda el Tribunal que las consecuencias financieras que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación en el tiempo de los efectos de esa sentencia.
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