Declaración de inconstitucionalidad del euro por receta en Cataluña
El Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente, en su sentencia de 6 de mayo de 2014, publicada en el BOE de hoy, día 4 de junio de 2014, el recurso presentado por el Gobierno contra la imposición en Cataluña tanto del llamado “euro por receta” como de la tasa judicial autonómica, declarando la inconstitucionalidad del “euro por receta” y, por el contrario, avalando la constitucionalidad de la tasa judicial -a pesar de que sobre este particular se incluye el voto particular de uno de sus magistados-.
Por lo que tiene que ver con el euro por receta, el Constitucional señala que en materia de sanidad, frente a lo que ocurre con otras competencias compartidas entre el Estado y las CC.AA., el régimen de sostenimiento económico forma parte de la competencia básica del Estado.
La LOFCA establece, además, que el Estado garantizará en todo el territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales de su competencia, entre los que se encuentra la sanidad. Recuerda que el Sistema Nacional de Salud es único y que su financiación se hace con cargo al Fondo de Garantía de Servicios Públicos, un fondo solidario cuya finalidad es precisamente “asegurar que cada CC.AA recibe los mismos recursos por habitante ajustado para financiar los servicios públicos fundamentales esenciales del Estado de Bienestar”.
Por todo ello, explica la sentencia, al ser la financiación de la sanidad una competencia básica del Estado, no cabe el establecimiento de una tasa como la controvertida, que altera, haciéndolo más gravoso para los beneficiarios, el régimen de participación en el coste previsto por la ley; de hecho, el “euro por receta” recae directamente en la prestación farmacéutica, haciendo más gravosa para los ciudadanos de Cataluña la adquisición de medicamentos con receta, pues el pago de la tasa es una condición para su dispensación.
Por lo que tiene que ver con la tasa judicial autonómica, la sentencia recuerda que la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado en materia de “Administración de Justicia”, competencia para cuya financiación la ley prevé la imposición de tasas y que, por su parte, el Estatuto de Autonomía de Cataluña (arts. 101 a 109) señala las competencias de la Generalitat sobre la Administración de Justicia y, entre ellas, incluye expresamente la posibilidad de implantar tasas para financiarla.
El Constitucional descarta que haya coincidencia entre el hecho imponible sobre el que recae la tasa estatal y el hecho imponible gravado por la tasa autonómica: la regulación de la tasa por el Estado se justifica porque el hecho imponible se hace recaer, no ya sobre el servicio público de la Administración de Justicia, que puede ser asignado a las Comunidades Autónomas, que lo gestionan en cuanto a la dotación y financiación de los medios personales y materiales precisos, sino, específicamente, sobre ‘el ejercicio de la potestad jurisdiccional’ que es una actividad típica e indeclinablemente estatal, en cuanto manifestación de uno de los poderes del Estado.
Por el contrario, la tasa autonómica se refiere a los medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, una materia cuya competencia es de la Generalitat: si la competencia exclusiva del Estado en materia de Administración de Justicia es compatible con la competencia autonómica en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de aquélla, no es dable dudar de la regularidad constitucional del establecimiento de una tasa para financiar dicha competencia autonómica.
Además, según la sentencia, a diferencia de lo que sucede con la tasa del Estado, la autonómica no está enlazada con el acceso a la jurisdicción o a los recursos, ya que el pago de la misma no constituye condición de admisibilidad de los actos procesales cuya vertiente administrativa pretende financiar: mientras que la conexión de las tasas estatales con la potestad jurisdiccional es directa y resulta patente, toda vez que su impago lleva ineludiblemente aparejada la inadmisión del acto procesal al que la misma se anuda, siendo así conditio sine qua non para el propio ejercicio de la tutela judicial efectiva el abono de la tasa autonómica carece, como no puede ser constitucionalmente de otro modo, de toda consecuencia impeditiva o retardataria del acceso a la jurisdicción.