El tratamiento de la no residencia en el ISD es contrario al Derecho Comunitario
Por fin el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado la esperada sentencia –de 3 de septiembre de 2014– con la que se ponía fin al recurso por incumplimiento planteado en su día por la Comisión frente a nuestra legislación interna reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en lo que tiene que ver con la tributación de los no residentes.
El fallo de la sentencia establece que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE -dedicado a la libre circulación de capitales- al permitir que se introduzcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.
La cuestión debatida en la sentencia del tribunal comunitario es el tratamiento que se despacha a la tributación por estos impuestos del no residente en nuestra legislación interna, manteniendo la Comisión en su postura en este proceso que la Ley 29/1987 (Ley ISD) permite a las Comunidades Autónomas establecer diversas reducciones fiscales que se aplican únicamente en caso de conexión exclusiva con el territorio de esas Comunidades, lo que tiene como consecuencia que la sucesión o la donación en la que intervenga un causahabiente o un donatario o un causante que no reside en el territorio español, o bien una sucesión o una donación que tenga por objeto un bien inmueble situado fuera del territorio español, no puede beneficiarse de esas reducciones fiscales, de lo que nace una diferencia de trato contraria a los arts. 21 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE.
Pues bien, el razonamiento del Tribunal que le hace constatar la conculcación de la política comunitaria de la libre circulación de capitales es el de que si nuestra norma considera tanto a los herederos como a los donatarios, sean residentes o no, sujetos pasivos del impuesto, o a los bienes situados tanto dentro como fuera del territorio nacional como imponibles, no hay ninguna diferencia entre la situación objetiva de un residente y la de un no residente, o entre la de un bien u otro, que pueda sustentar la diferencia de trato, por lo que una normativa como la nuestra no puede –sin crear discriminaciones- tratar de manera diferente en el marco del mismo impuesto a esas categorías de sujetos pasivos o de bienes en lo que atañe a las reducciones fiscales.
No existe por tanto, en opinión del Tribunal, justificación alguna que haga lógica la posibilidad de la discriminación, ni, por otro lado, el Reino de España justifica de ningún modo la necesidad del establecimiento de medidas como ésta, ambos dos requisitos conforme a los cuales la jurisprudencia comunitaria entiende que puede ser conforme a norma el establecimiento de medidas que limiten la libertad de circulación afectada, por lo que no le queda otra que declarar el incumplimiento de las obligaciones que del Derecho Comunitario emanan para nosotros en este sentido.
Las normas litigiosas se encuentran en el art. 20.4 –reducciones de la base imponible-, 21.3 –tarifa del impuesto- y 22.4 –aplicación del coeficiente multiplicador al objeto de hallar la cuota tributaria- de la Ley 29/1987 (Ley ISD), artículos todos ellos que restringen a quienes vienen obligados a declarar por obligación real por estos impuestos la aplicación de los beneficios fiscales que en esos órdenes hayan establecido las Comunidades Autónomas y que, de ser residentes, se les habrían aplicado de facto.
Con este pronunciamiento terminan situaciones como las de que en una misma herencia, unos herederos tributen beneficiados por lo establecido por la Comunidad Autónoma de residencia del causante –Administración competente- por el mero hecho de ser residentes, mientras los coherederos no residentes tan sólo podrían aplicar los beneficios fiscales establecidos por la norma estatal.
Finalmente, no se trata éste del primer pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión en este sentido, ya que podemos encontrar un precedente a la jurisprudencia que se emana de esta sentencia en la de 17 de octubre de 2013, en la que se señalaba que la libre circulación de capitales se oponía a la normativa de un Estado miembro relativa al cálculo del Impuesto sobre Sucesiones que estableciera, en caso de adquisición mortis causa de un inmueble situado en el territorio de dicho Estado, que la reducción de la base imponible en el supuesto de que el causante y el causahabiente residan, en el momento del fallecimiento, en un tercer país era inferior a la reducción que se habría aplicado si al menos uno de ellos hubiera residido, en ese mismo momento, en dicho Estado miembro.
Importante pronunciamiento éste por cuanto afecta a nuestra norma interna y, por otro lado, teniendo en cuenta las relaciones –especialmente las inmobiliarias- que con el exterior disfruta España, donde buen número de ciudadanos comunitarios han adquirido inmuebles, e incluso han establecido fuertes nexos personales con ellos.
Otros temas de interés: