La inexistencia de norma interna frente al fraude del IVA no impide a las autoridades internas denegar los beneficios fiscales que se pretenden conseguir abusivamente
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 2014, contiene una vuelta de tuerca más en lo que tiene que ver con la persecución de las conductas fraudulentas en el entorno del IVA y más en concreto de las operaciones conocidas como “fraude carrusel”, cual es la de que la inexistencia de norma interna en el Estado miembro en cuestión que sirva de instrumento para la eliminación de las conductas fraudulentas no deja de brazos cerrados a sus órganos jurisdiccionales, sino que estos pueden aplicar directamente los principios informadores del ordenamiento comunitario en la materia, reiteradamente puestos de manifiesto por ese mismo Tribunal, en aras de la denegación del beneficio fiscal que concurra, ya sea derecho a la deducción, a la exención o a la devolución del Impuesto.
La sentencia recuerda en primer lugar que la persecución del fraude es uno de los objetivos promovidos por la Sexta Directiva, norma aplicable a los hechos, y a continuación repasa una vez más su jurisprudencia en la materia, partiendo del principio de que los justiciables no pueden prevalerse de las normas del Derecho de la Unión de forma fraudulenta o abusiva y de que corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar el derecho al beneficio fiscal -en este caso exención por una entrega intracomunitaria- cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que se invoca de forma fraudulenta o abusiva.
El Tribunal recuerda asimismo que su jurisprudencia ha señalado con anterioridad que la función que corresponde al derecho a deducción y al derecho a la devolución como mecanismos del IVA para garantizar la perfecta neutralidad del impuesto, no se opone a que se deniegue tales derechos a un sujeto pasivo en el supuesto de participación en un fraude –o sencillamente si sabía o debería haber sabido que, mediante la operación en cuestión, participaba en una operación que formaba parte de un fraude-, función que corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales.
La cuestión es qué sucede cuando esas autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales no tienen como instrumento a su alcance una norma que regule las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta fraudulenta que corregir.
Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión señala que en primer lugar incumbe al órgano jurisdiccional nacional interpretar el Derecho nacional en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue, lo cual exige que realice todo cuanto es objeto de su competencia tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste.
Y si, no obstante, resultase que en el caso de autos, el Derecho nacional no contiene tales normas que puedan interpretarse de conformidad con dichas exigencias, no cabría deducir que a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales, en circunstancias como las del litigio principal, les resulta imposible cumplir dichas exigencias y, por lo tanto, denegar en caso de fraude el beneficio derivado de un derecho previsto en la Sexta Directiva.
Matiza incluso que a pesar de que según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por lo tanto, no puede ser invocada como tal, por el Estado miembro, contra dicha persona, la denegación de un derecho como consecuencia de un fraude —como en el caso de autos— no está comprendida en dicha jurisprudencia. Y es que, dicha denegación responde al principio de que nadie puede prevalerse de forma fraudulenta o abusiva de las normas del Derecho de la Unión, no pudiendo extenderse la aplicación de éstas hasta llegar a cubrir prácticas abusivas o fraudulentas.
Así, en la medida en que unos hechos abusivos o fraudulentos no pueden basar un derecho previsto en el ordenamiento jurídico de la Unión, la denegación de un beneficio derivado de una directiva no equivale a imponer una obligación al particular afectado en virtud de dicha Directiva, sino que sólo es la mera consecuencia de la constatación de que no se cumplen, en realidad, las condiciones objetivas requeridas para la obtención del beneficio buscado, establecidas en la citada Directiva por lo que se refiere a dicho derecho.
Pues bien, con este último argumento pueden actuar los órganos administrativos y jurisdiccionales nacionales en caso de falta de concurrencia de norma aplicable: no cabe exigir una autorización expresa para que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales puedan denegar un beneficio derivado del sistema común del IVA, debiendo considerar que esta consecuencia es inherente a dicho sistema.
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