El TC rechaza que el impuesto estatal sobre depósitos en entidades de crédito vulnere los principios de seguridad jurídica e irretroactividad
El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno del Principado de Asturias contra el art. 124 de la Ley 8/2014, de 15 de octubre. La sentencia, dictada por unanimidad, rechaza, entre otras alegaciones, que el precepto recurrido vulnere los principios constitucionales de irretroactividad de las leyes y de seguridad jurídica. Ha sido ponente el Magistrado Antonio Narváez.
La sentencia explica que el precepto recurrido modifica el art. 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptaron diversas medidas tributarias, entre ellas, la creación de un impuesto estatal sobre los depósitos en las entidades de crédito. Este impuesto estatal ha supuesto la supresión de los impuestos autonómicos equivalentes por lo que, para paliar la disminución de los ingresos, la norma estatal prevé medidas compensatorias, aunque sólo para aquellos casos en los que el impuesto autonómico suprimido hubiera sido creado antes del 1 de diciembre de 2012. Contra la Ley 16/2012 presentaron recurso de inconstitucionalidad el Gobierno y el Parlamento de Cataluña así como el Gobierno del Principado de Asturias. Todos ellos han sido ya resueltos por el Tribunal en sentido desestimatorio.
Como primera alegación, los recurrentes denuncian que el art. 124 de la ley aquí recurrida (Ley 8/2014, de 15 de octubre) vulnera el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) por no establecer medida alguna que compense al Principado de Asturias por la supresión del tributo autonómico equivalente. La sentencia reitera en este punto la doctrina establecida en sus anteriores resoluciones y resuelve que el hecho de limitar las medidas de compensación a aquellos casos en los que el impuesto suprimido ha sido establecido con anterioridad al 1 de diciembre de 2012 no vulnera la LOFCA.
El impuesto asturiano sobre depósitos en entidades de crédito entró en vigor el 1 de enero de 2013, por lo que “es evidente”, añade el Tribunal, “que no cumplía la condición establecida” para activar la compensación por su supresión.
Los recurrentes alegan, en segundo lugar, que la ley cuestionada vulnera el principio de irretroactividad y seguridad jurídica, contenidos en el art. 9.3 CE. Respecto al primero de estos principios, el Pleno señala que el legislador dispone de “un amplio margen de discrecionalidad política para establecer normas tributarias retroactivas”, pues la Constitución no lo prohíbe. Ahora bien, advierte, cuando una norma se aplica de forma retroactiva, puede “entrar en colisión” con el principio de seguridad jurídica, que protege “la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles”.
En este caso estamos ante un supuesto de “retroactividad de grado medio o impropia” (se da cuando la norma incide sobre situaciones jurídicas actuales, aún no concluidas), por lo que el Tribunal analiza a continuación si la norma impugnada ha afectado a la seguridad jurídica. La sentencia concluye que no se ha producido vulneración alguna de dicho principio constitucional en la medida en que el establecimiento de la nueva tasa era previsible: “La sucesiva regulación de este impuesto, recogida en hasta tres disposiciones con rango de ley dictadas en un periodo de tiempo próximo a los dos años (Ley 16/2012, de 27 de diciembre; Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio; y Ley 18/2014, de 15 de octubre) ha permitido conocer con antelación a la Comunidad Autónoma recurrente, el Principado de Asturias, y también a las entidades financieras, sujetos pasivos del impuesto sobre los depósitos, de la existencia, alcance y contenido de esta modalidad de tributo, habiendo tenido aquéllas la oportunidad de ajustar su propio comportamiento económico a las previsiones legislativas del referido impuesto”.
Además, existía un “interés público consistente en dotar a las Comunidades Autónomas de una fuente adicional de ingresos, no solo para compensar la previsible pérdida de recaudación cuando se eliminen efectivamente impuestos similares”, pues el tipo de gravamen estatal es inferior al autonómico, sino también “para evitar diferencias entre las Haciendas territoriales”.
El Pleno concluye que, dado “el grado de retroactividad de la norma impugnada, su carácter previsible atendidas las circunstancias y la finalidad de la misma”, el art. 124 de la Ley 18/2014 “no ha vulnerado el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE”.
Por último, los recurrentes alegan que el precepto impugnado vulnera los principios de estabilidad presupuestaria (art. 135 CE) y de lealtad institucional porque el impuesto se aprobó a mitad del ejercicio presupuestario y supone una importante disminución de ingresos para las arcas autonómicas.
El Tribunal rechaza tales alegaciones. Señala al respecto que, si bien es cierto que una eventual disminución de los ingresos previstos en el Presupuesto de un ente público puede provocar un aumento del déficit si a la vez no se incrementan otros ingresos o no disminuyen los gastos, ello “no significa que toda eventual variación en la previsión de los ingresos implique, directamente y sin solución de continuidad, una vulneración del principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el art. 135 CE”.
En primer lugar porque, según doctrina del propio Tribunal, “los estados de ingresos en el Presupuesto tienen una función de mera previsión”. Y, en segundo lugar, porque la ley recurrida “incide, en su caso, sobre una previsión de ingresos presupuestarios que se realiza a pesar de que la Comunidad Autónoma había establecido su impuesto con posterioridad al 1 de diciembre de 2012, cuando era esperable que quedara excluida de la compensación, en virtud del art. 19.13 de la Ley 16/2012”. Por las mismas razones, el Tribunal rechaza la queja sobre la vulneración del principio de lealtad constitucional.
Madrid, 1 de junio de 2015.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
NOTA INFORMATIVA N.º 41/2015