El reconocimiento de un beneficio fiscal para una operación es un acto propio que vincula respecto de operaciones semejantes
El de los actos propios es un principio que los contribuyentes raramente tienen la oportunidad de ver aplicado en su interés. Es por ello que, cuando así es, no se puede menos que comentar y hacer lo más público y notorio que sea posible.
En esta ocasión los méritos son para la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2015, que, en el entorno de un recurso contra la denegación a una sociedad de la deducción por reinversión derivada de la transmisión de un determinado elemento patrimonial, fundamentado entre otros parámetros en que con anterioridad se había reconocido al contribuyente el beneficio fiscal respecto de elementos patrimoniales semejantes, el Tribunal Supremo tiene la ocasión de aplicar la doctrina de los actos propios.
Dicha sociedad denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como la del que impide ir contra los propios actos, ya que, en comprobaciones relativas a ejercicios anteriores no se practicó una regularización como la litigiosa, a pesar de que en dichos periodos se habían aplicado los mismos beneficios fiscales.
Pues bien, al Tribunal Supremo no le queda otra que darle la razón, señalando que la doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica al que sirve, proclamado al más alto nivel por el art. 9.3 CE e invocado repetidamente en la Ley General Tributaria, impiden adoptar una solución distinta para supuestos equivalentes. Una vez más, como la propia sentencia señala, la tensión entre legalidad y seguridad se inclina por esta última cuando, mediante actos inequívocos anteriores, manifestados de forma expresa, tácita o implícita, la Administración adopta una determinada decisión de la que, después, de una manera u otra se desdice en el acto impugnado.
Y es que, no resulta admisible en nuestro sistema jurídico que, comprobado un ejercicio tributario en el que se aplica un beneficio fiscal por la reinversión de las ganancias extraordinarias obtenidas mediante la transmisión de determinados bienes, después en ejercicios sucesivos se niegue la ventaja a las generadas por la enajenación de bienes de la misma naturaleza y ubicación, hurtándoles una condición (la de inmovilizado material) que la propia Administración asumió, en este caso, al comprobar regularizaciones de balances previas.
Palabras, todas ellas, de gran profundidad, que no necesitan más comentario, dada la contundencia de su exposición.