Selección de jurisprudencia. Noviembre (2.ª quincena)
- Los informes que pueden acompañar el expediente administrativo al ser remitido al juzgador no pueden cambiar el contenido del procedimiento y dejar indefenso al administrado
- La amortización de inmovilizado material solo puede producirse cuando el activo está en condiciones de funcionamiento, lo que excluye el periodo de prueba
- El escrito de conclusiones es un canal válido para que el responsable pueda desistir de la acción para que se le permita prestar su conformidad con la sanción
- La declaración censal de alta no implica necesariamente el efectivo inicio de las actividades económicas, a efectos del IAE
- La fecha de la escritura de obra nueva determinará la antigüedad de la finca en cuanto a la aplicación del coeficiente H en el IBI
- La actividad de puesta a disposición de espacios equipados de trabajo se clasifica en el Epígrafe 849.7, "Servicios de gestión administrativa"
- A efectos del IAE de un parque de atracciones debe computarse la superficie destinada a jardines, lagos, viales y no solo la superficie en la que las atracciones se ubican
Los informes que pueden acompañar el expediente administrativo al ser remitido al juzgador no pueden cambiar el contenido del procedimiento y dejar indefenso al administrado
Eso fue lo sucedido en el supuesto de autos, en que ni la liquidación presunta, ni la marcha del procedimiento económico-administrativo abordaron una determinada cuestión que en vía contencioso-administrativa constituye el pilar de la argumentación jurídica de la Administración recurrente, haciendo valer informes emitidos, al amparo del art. 235.3 Ley 58/2003 (LGT), por el órgano que dictó el acto objeto de reclamación. Como dice la sentencia impugnada, la parte podía haber aportado en la instancia las declaraciones de renta, que habrían aclarado el particular, pero también lo es que podía confiar en que el Tribunal de instancia no contemplara una cuestión no suscitada en vía administrativa, que no había sido tenida en cuenta ni por la liquidación presunta, que convirtió la propuesta de regularización contenida en el acta en acto de liquidación, ni por la resolución económico- administrativa impugnada, y que no tenía reflejo en un documento que estuviese incorporado al expediente administrativo. La indefensión que la utilización de esos informes para resolver en la instancia le generó al recurrente obliga la anulación de la sentencia recurrida en sede del Tribunal Supremo.
(Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2015, rec. n.º 2897/2014)
La amortización de inmovilizado material solo puede producirse cuando el activo está en condiciones de funcionamiento, lo que excluye el periodo de prueba
El art. 1.4 RD 537/1997 (Rgto IS) señala que la amortización queda supeditada a que el activo haya sido puesto en condiciones de funcionamiento, así como que "los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período de su vida útil", viniendo definida la "vida útil" en la consulta 2 BOICAC, núm. 44, de 12-2000 como "... el período durante el cual se espera razonablemente que el bien inmovilizado va a producir rendimiento normalmente... ", de lo que resulta que la amortización solo puede producirse cuando el activo está en condiciones de funcionamiento, lo cual tiene lugar dentro de la "vida útil" del mismo, entendida como "vida productiva" generadora de rendimientos normalizados y no irregulares.
(Tribunal Supremo, 9 de noviembre de 2015, rec. n.º 2360/2013 )
El escrito de conclusiones es un canal válido para que el responsable pueda desistir de la acción y se le permita prestar su conformidad con la sanción
Así lo concluye el Tribunal Supremo, pero para un supuesto de hecho muy concreto, cual es el del responsable solidario que, constante su periplo de reclamaciones y recursos cuando no tenía derecho a la reducción de la sanción, ve aprobar la Ley 7/2012 -que extendió ese derecho a todos los responsables-, y solicita al Tribunal sentenciador el desistimiento de la acción. Pues bien, puesto que cuando se publicó la citada norma se encontraba embarcado en esa situación y no podía desistir de su recurso para hacer efectivo el derecho a la reducción -pues el desistimiento hubiera supuesto automáticamente la declaración de firmeza de la declaración de responsabilidad solidaria-, la falta de respuesta de la Sala a su petición ínsita en el escrito de conclusiones hace procedente la declaración de la nulidad de las actuaciones judiciales y de las administrativas hasta el momento posterior a la declaración de responsabilidad solidaria, a fin de que la Dependencia Regional de la Delegación de la AEAT correspondiente le ofrezca el trámite de conformidad, según lo dispuesto en los arts. 41.4 y 188 Ley 58/2003 (LGT).
(Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2015, rec. n.º 3502/2013)
La declaración censal de alta no implica necesariamente el efectivo inicio de las actividades económicas, a efectos del IAE
La declaración censal de alta, que en este caso se presentó el año 2007, no implica necesariamente, el efectivo ejercicio de las actividades económicas, empresariales o profesionales que constituyen en hecho imponible del IAE. En el escrito de demanda afirmó que el inicio de su actividad empresarial tuvo lugar el año 2010, aunque en vía administrativa indicó que fue en 2009. Consta en las actuaciones aportada con la demanda, a lo que no alegó nada la parte demandada en su escrito de contestación, Resolución del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial por la que se estima la reclamación formulada por el recurrente y por la que se ordena la anulación de las liquidaciones del IAE correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 -el requerimiento que aquí nos ocupa se refiere solo al ejercicio 2010-, al resultar ser cierto, según se indica, que la recurrente reúne los requisitos para disfrutar de la exención del art. 82.1.b) LHL, una vez examinada la documentación que el recurrente aportó. Es por ello que habiéndose reconocido por la Administración competente para la gestión del IAE la exención que aquí se reclama con la consiguiente anulación de la liquidación del IAE ejercicio 2010, resulta ya innecesario realizar ninguna otra valoración en esta sentencia, debiéndose anular la inclusión censal impugnada.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2015, rec. n.º 816/2013)
La fecha de la escritura de obra nueva determinará la antigüedad de la finca en cuanto a la aplicación del coeficiente H en el IBI
Sí ha acreditado la actora el error respecto a la fecha de construcción del inmueble, así la interesada sostiene que la antigüedad de la finca data al menos desde 1914, fecha en que se contrajo una póliza de seguro, poniendo de manifiesto que la declaración de obra nueva se llevó a cabo mediante escritura pública otorgada en Madrid en 1921, frente a la fecha contemplada por la Administración de 1965. Teniendo en cuenta que la declaración de obra nueva es un acto jurídico de modificación hipotecaria, encuadrable dentro de los actos de administración, que tiene por finalidad constatar en el Registro de la Propiedad un hecho, la construcción de una edificación o su modificación, es claro que a los efectos que aquí nos ocupa, de determinación de la antigüedad del edificio, tiene una relevancia capital. Constando que la declaración de obra nueva del edificio se llevó a cabo mediante escritura pública de 6 de julio de 1921 deberá ser dicha fecha la que deba ser tenida en cuenta a los efectos de aplicar el coeficiente H, referido a la antigüedad del edificio, y no la de 1965, fecha tenida en cuenta por la Administración catastral y sin que por parte de ésta se haya dado razón alguna de ello, salvo la insuficiente de que dicho dato obraba en las fichas elaboradas con motivo de la revisión catastral llevada a cabo en 1988.En cuanto a las pólizas de seguro aportadas, fechada alguna en el año 1914, resultan insuficientes a los efectos de deducir la antigüedad del edificio y, sobre todo, que se trata de la misma construcción que la de estos autos.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2015, rec. n.º 1014/2012)
La actividad de puesta a disposición de espacios equipados de trabajo se clasifica en el Epígrafe 849.7, "Servicios de gestión administrativa"
La actividad de la sociedad es la puesta a disposición de sus clientes de espacios completamente equipados para oficinas profesionales, salas de juntas y reuniones en condiciones flexibles. Esta actividad debe calificarse, a efectos del IAE, solo en el Epígrafe 849.7, "Servicios de gestión administrativa" como venía tributándose por la actora hasta que se dictaron las resoluciones impugnadas. No puede ser incluida, además -como se sostiene en las resoluciones impugnadas-, en los restantes diez epígrafes: Epígrafe 677.9, "Otros servicios de alimentación propios de la restauración", Epígrafe 845, "Explotación electrónica por cuenta de terceros", Epígrafe 849.2, "Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos", Epígrafe 849.3, "Servicios de traducción y similares", Epígrafe 849.4, "Servicios de custodia, seguridad y protección", Epígrafe 849.5, "Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia", Epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes no comprendidos en otras partes", Epígrafe 922.1, "Servicios de limpieza de interiores -edificios, oficinas, establecimientos comerciales...-", Epígrafe 973.3, "Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras" y Epígrafe 989.2, "Servicios de organización de congresos, asambleas y similares". La Sala considera que la mercantil carece de medios para el desarrollo de las diez actividades que acaban de mencionarse, debiendo, por tanto, mantenerse su tributación en este Impuesto como venía tributando hasta ahora, esto es, en el Epígrafe 849.7, "Servicios de gestión administrativa".
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2015, rec. n.º 632/2013)
A efectos del IAE de un parque de atracciones debe computarse la superficie destinada a jardines, lagos, viales y no solo la superficie en la que las atracciones se ubican
La mercantil, es titular de un parque de atracciones por el que aparece inscrita en el censo del IAE, en el Epígrafe 981.3, correspondiente a la actividad de "parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable”. El Tribunal Superior de Justicia entiende que la actividad económica consistente en "parque de atracciones" se desarrolla, no solo en la superficie en la que las atracciones se ubican, sino en el total recinto cerrado que constituye el parque por el que las atracciones se encuentran distribuidas y que comprende también los jardines, lagos, etc., así como los viales interiores que permiten al público disfrutar del íntegro recorrido por el mismo y de los espectáculos abiertos que por dicho recorrido puedan ofrecerse, decida o no utilizar las atracciones, y ello, con independencia, del sistema de pago por el público que se establezca, tanto para la entrada al parque como para la utilización de las atracciones, sistema que responde a cuestiones de política empresarial, a objetivos de recaudación por la actora o de captación de clientes que consideramos ajenos al Impuesto.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 2015, rec. n.º 613/2013)