Selección de jurisprudencia. Enero 2016 (1.ª quincena)
- La constitución e inmediata disolución de la sociedad de gananciales encubre una donación
- La exención en el IBI de los inmuebles de las fundaciones solo se pierde si ellas ejercen una actividad económica no exenta del IS, no si un tercero arrendatario lo hace
- La comunicación -por el interesado, al órgano encargado de la ejecución- de la firmeza de la sentencia que ordena la retroacción, no marca el comienzo del plazo de las actuaciones inspectoras
- La naturaleza jurídica del tributo que debe gravar la prestación de los servicios públicos obligatorios tras la reforma operada por la Ley de Economía divide al Tribunal Supremo
- El obiter dicta de una sentencia penal no puede servir de fundamento para una declaración de responsabilidad tributaria
- Los factores futuros, lejos de no constituir motivo económico válido para una reestructuración societaria, son su prueba más fiable
- A efectos del artículo 108 LMV una finca con especies vegetales es un inmueble
- La cancelación del derecho de superficie constituye hecho imponible del IIVTNU
- No se aplica al procedimiento de tasación pericial contradictoria el instituto de la caducidad
La constitución e inmediata disolución de la sociedad de gananciales encubre una donación
A pesar de que no puede entrar en materia, puesto que en el recurso de casación para la unificación de doctrina no se aportan sentencias que supongan verdadero contraste con la impugnada, el Tribunal Supremo no deja pasar la oportunidad para señalar que no puede aceptarse la existencia de una "aportación a la sociedad de gananciales", que por esencia es duradera, con una disolución inmediata de ésta, sin que se produzca una explicación razonable de esta contradicción, explicación que en el litigio no se ha ofrecido, lo que en la práctica supone la confirmación de la existencia de una donación entre cónyuges.
(Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015, rec. n.º 1543/2015)
La exención en el IBI de los inmuebles de las fundaciones solo se pierde si ellas ejercen una actividad económica no exenta del IS, no si un tercero arrendatario lo hace
Teniendo en cuenta la sistemática de la regulación aplicable, los antecedentes históricos, la naturaleza subjetiva de la exención -que prevé la exclusión de la obligación tributaria aun producido el hecho imponible en atención al titular del bien en relación con la actividad que éste realiza, no un tercero ajeno al ámbito de aplicación del régimen fiscal que contemplamos-, excluyéndose legalmente como explotación económica el arrendamiento de inmuebles, en opinión del Tribunal Supremo, no cabe más que interpretar la exención en los términos que se recoge en la sentencia recurrida, esto es, que resulta irrelevante la actividad que un tercero desarrolle en los inmuebles arrendados por la fundación, sólo estando obligada al pago cuando en ellos realice por cuenta propia una actividad económica no exenta del Impuesto sobre Sociedades.
(Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2015, rec. n.º 3568/2014)
La comunicación -por el interesado, al órgano encargado de la ejecución- de la firmeza de la sentencia que ordena la retroacción, no marca el comienzo del plazo de las actuaciones inspectoras
En el supuesto de autos, los recurrentes presentaron un escrito a la Administración, poniendo en su conocimiento la firmeza de la sentencia que ponía fin al procedimiento contencioso, acompañando copia de las resoluciones a ejecutar y la documentación necesaria para ello, y solicitando expresamente la ejecución. El Tribunal Supremo sale al paso señalando la necesidad de que la fecha que fije el dies a quo del cómputo del plazo que establece el art. 150.5 Ley 58/20003 (LGT) es la de recepción del expediente o resolución remitida por el órgano que dictó la decisión a ejecutar, y ello por la elemental consideración de que su ejecución puede exigir, y con frecuencia exigirá, la consulta de documentos y antecedentes que obran en el expediente y que no pueden ser sustituidos por comunicaciones de "interesados" en el procedimiento cuyos datos pueden ser insuficientes para la realización de los actos de ejecución necesarios.
(Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2015, rec. n.º 3811/2013)
La naturaleza jurídica del tributo que debe gravar la prestación de los servicios públicos obligatorios tras la reforma operada por la Ley de Economía divide al Tribunal Supremo
El parecer mayoritario del Tribunal Supremo apuesta por el inmovilismo en cuanto a la doctrina que viene manteniendo -que en su día se vio obligado a adoptar por las exigencias de la doctrina constitucional-, en el sentido de que carece de importancia la forma de gestión con que se presta el servicio –directamente, a través de concesión…- sino que lo importante es si estamos ante prestaciones coactivas por servicios de carácter obligatorio para saber si la operación debe gravarse con una tasa o con un precio público. Pues bien, la sombra de la inconstitucionalidad de la reforma operada por la Ley de Economía Sostenible –que ha eliminado el segundo párrafo del art. 2.2.a) Ley 58/2003 (LGT)- divide la decisión de los magistrados, disintiendo algunos de ellos mediante voto particular del parecer mayoritario, al entender que la opción discrecional entre la configuración de la contraprestación como tasa o como precio y la opción por una modalidad de gestión directa o indirecta está limitada y legalmente predeterminada cuando el objeto de la actividad o servicio implica ejercicio de autoridad, supuesto en los que se impone la gestión directa por la propia Administración o mediante un organismo autónomo, en cuyo caso las contraprestaciones de los servicios públicos prestados han de tener, necesariamente, la naturaleza de tasa o de precios públicos. Sólo en cualquiera de las otras formas de gestión directa (entidad pública empresarial o sociedad mercantil con participación íntegramente pública) y en todas las formas de gestión indirecta, mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios públicos, la Administración titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribución de la propia Administración, o una combinación de ambas formas de retribución económica.
(Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2015, rec. n.º 4091/2013)
El obiter dicta de una sentencia penal no puede servir de fundamento para una declaración de responsabilidad tributaria
En el supuesto de autos, la Administración tributaria utilizó el ordenamiento jurídico con desviación de poder al utilizar un obiter dicta de una sentencia penal para deducir la responsabilidad solidaria sin cumplir con lo que ordenaba la legislación al respecto. Y es que derivó la responsabilidad tributaria sin base probatoria alguna: el acuerdo impugnado descansa sobre una expresión incidental -un obiter dicta- recogida en una parte de una sentencia dictada en un proceso penal que juzgó a terceras personas, no a quien se le ha derivado la responsabilidad, que ni fue imputado, ni procesado ni juzgado ni, tampoco, condenado. Cualquier pronunciamiento que, obiter dicta, se contenga en una sentencia como la del caso, no prueba absolutamente nada contra una persona contra la que no se ha dirigido ningún procedimiento penal y que en consecuencia, no ha tenido, ni posibilidad, ni necesidad, de defenderse de acusación alguna.
(Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2015, rec. n.º 3727/2014)
Los factores futuros, lejos de no constituir motivo económico válido para una reestructuración societaria, son su prueba más fiable
El Tribunal Supremo disiente de la Audiencia Nacional en la idea de que "la determinación de la existencia de un motivo económico válido no pueda depender de factores futuros" porque, a su juicio, para valorar si en la operación de reestructuración empresarial concurren o no motivos económicos válidos han de considerarse las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores -en otro caso, no se estaría efectuando un verdadero examen global de la operación-. De hecho, para él, la prueba más fiable que puede existir acerca de los motivos económicos que incentivaron la operación es la obtención de mejores resultados económicos con posterioridad a la misma.
(Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2015, rec. n.º 1872/2013)
A efectos del artículo 108 LMV una finca con especies vegetales es un inmueble
No está exenta en el ITP y AJD la adquisición de 50 participaciones de una entidad mercantil, representativas del 50 % del capital social, con lo que pasaba a detentar el 100 % del mismo. El interesado insiste en que el perito no ha visitado la finca y que en la misma se da una gran variedad de especies vegetales que no pueden, sin más, considerarse inmuebles a efectos tributarios.
Debe confirmarse la valoración efectuada ya que, como señala el Sr. Abogado del Estado, conforme al art. 334 del CC, tienen la consideración de inmuebles, "los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble".
En la comprobación se ha tenido en cuenta el valor neto contable de la finca recogido en el balance de situación presentado a efectos del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004, durante el que no se efectuaron adquisiciones ni enajenaciones del inmovilizado material, respetando el primitivo valor por aplicación del principio reformatio in peius y a dicho importe se le ha aplicado la parte proporcional del valor real de los inmuebles que corresponde al porcentaje total de participación en el momento de la obtención del control de la entidad, lo que da el resultado sobre el que se ha practicado la liquidación combatida.
(Tribunal de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 23 de octubre de 2015, rec. n.º 633/2013)
La cancelación del derecho de superficie constituye hecho imponible del IIVTNU
Aunque el negocio jurídico en la escritura pública se ha denominado "cancelación" del derecho de superficie, esta posibilidad no está recogida expresamente en la normativa de su regulación, pues el derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho, de modo que, en realidad, esa supuesta "cancelación" del derecho de superficie no es sino la transmisión de ese derecho que ostentaba la recurrente, y, consecuentemente, con pleno encaje dicha transmisión por su titular en el hecho imponible del IIVTNU.
(Tribunal de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 15 de octubre de 2015, rec. n.º 211/2015)
No se aplica al procedimiento de tasación pericial contradictoria el instituto de la caducidad
No es de aplicación al procedimiento de tasación pericial contradictoria el instituto de la caducidad con fundamento en la inactividad de la Administración durante su sustanciación.
Al no constar que el retraso en la práctica de la tasación pericial contradictoria haya sido por causa imputable al obligado tributario que la promovió, la dilación que se hubiera producido no determinaría la caducidad.
El alegato de prescripción del derecho a liquidar debe ser igualmente rechazado, pues se sustenta sobre en la paralización de las actuaciones inspectoras que culminaron con el acuerdo liquidatorio de 13 de marzo de 2009, notificado a la actora el 30 de marzo siguiente y no impugnado por ésta. La prescripción en cuestión debió hacerla valer la parte actora frente al acuerdo liquidatorio de marzo de 2009 que traía causa de las actuaciones inspectoras y culminaba el procedimiento de gestión tributaria iniciado de oficio.
(Tribunal de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 3 de septiembre de 2015, rec. n.º 682/2014)