Ni la solicitud de recepción de obras ni el inicio de un expediente sancionador urbanístico interrumpe la prescripción para la liquidación del ICIO
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 6 de noviembre de 2015, ha resuelto que el escrito por el cual la sociedad solicita al Ayuntamiento la recepción de las obras ejecutadas en el aparcamiento público y complejo dotacional deportivo, no es un acto del recurrente tendente a la liquidación del tributo, por lo que no tiene efectos para interrumpir la prescripción. La fecha de finalización de las obras es una cuestión de hecho, y si estimaba que las obras habían finalizado en otro momento distinto, al que figura en la certificación de obras debió aportar la prueba para desvirtuar lo manifestado en la certificación final de obra.
Tampoco la interrumpe, de acuerdo con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 18 de junio de 2015, el inicio por parte del Ayuntamiento de un expediente de naturaleza sancionadora, concretamente de disciplina urbanística, que no tiene virtualidad alguna para interrumpir la prescripción de la acción para liquidar el ICIO, dada la evidente naturaleza distinta de uno y otro, y por no ser la resolución del expediente sancionador presupuesto alguno de la liquidación del ICIO.
En ambos casos, el ICIO debió ser liquidado por la Administración local tan pronto finalizaron las obras, momento este que debemos situar, coincidiendo con el juez a quo, el inicio del plazo de prescripción.