Cuestiones de procedimiento limitan el primer pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la devolución del céntimo sanitario
Efectivamente, como él mismo reconoce en su sentencia de 27 de enero de 2016, el Tribunal Supremo se ha encontrado en su primer acercamiento a la cuestión de la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, comúnmente denominado “céntimo sanitario”, tras su declaración como anticomunitario por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2014 –en la redacción que le dio la Ley 53/2002 al art. 9 Ley 24/2001 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), que lo estableció, y que fue derogada por la Ley 36/2006 tras las presiones recibidas por el Gobierno de España desde las instituciones europeas, que aventuraban el desenlace que supuso la citada sentencia de su Tribunal de Justicia- con limitaciones que le impiden entrar plenamente en el análisis jurídico de la cuestión, máxime teniendo en cuenta la protección de los derechos adquiridos por la entidad recurrente en el proceso que ha dado lugar a la sentencia.
Efectivamente, la sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 de junio de 2014 impugnada, reconoció a la entidad recurrente la retroacción de actuaciones al momento anterior a que se dictara el acuerdo de la Oficina gestora -que le negó la devolución pretendida al no constar y por tanto no poder acreditarse en factura la repercusión del Impuesto, requisito éste esencial para poder obtener la devolución, así como no constar su condición de sujeto pasivo del Impuesto en la base de datos de la Agencia Tributaria, que también lo impediría-, concediéndole la posibilidad de demostrar de modo fehaciente la concurrencia de todos los requisitos para obtener la pretendida devolución de ingresos indebidos.
Sin embargo, este primer procedimiento contencioso-administrativo que ha llegado a instancias del Tribunal Supremo, lo ha hecho por el canal del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo cual sólo le permite analizar la pretensión si concurre identidad de fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las otras traídas al procedimiento como de contraste, por contener un pronunciamiento a ese respecto en sentido antagónico al de la sentencia impugnada, lo cual no es el caso, y es la razón fundamental que impide al Tribunal Supremo entrar a analizar la cuestión en términos profundos.
Así es, las sentencias de contraste, al menos algunas de ellas, partían de que la Administración se limitó a desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación y petición de devolución de ingresos indebidos con base en que la regulación del art. 9 de la Ley 24/2001 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden) era conforme a Derecho Comunitario.
Sobra decir que la identidad de situaciones de hecho y por lo tanto de conclusiones jurídicas no es comparable.
Queda en el aire por tanto, cuál va a ser la solución jurídica que el Tribunal Supremo va a dar a la cuestión del procedimiento aplicable para la devolución de los ingresos indebidos derivados del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en su regulación declarada anticomunitaria, no pudiendo aventurar si va a aceptar los postulados de la Audiencia Nacional que se ponen de manifiesto en la sentencia impugnada, al igual que en otras de fechas cercanas, que se resumen en que la anulabilidad de las resoluciones administrativas por su oposición al Derecho de la Unión Europea, no conduce, sin más, al reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos y es que, aun siendo improcedentes las declaraciones-liquidaciones del IVMDH y la repercusión de las cuotas autoliquidadas, sucede que la realización del derecho a la devolución de los ingresos indebidos está sujeta a las normas que en el Derecho interno regulan dicha materia, en sus aspectos sustantivo y procedimental, aspectos que en vía administrativa no se contrastaron, en su totalidad, conforme al procedimiento establecido, al centrarse la cuestión en la discordancia de la Ley del impuesto con la Directiva 92/12/CEE (Régimen general, tenencia, circulación y control productos objeto de II.EE.). Así las cosas, una vez superada esa cuestión mediante la aplicación de la sentencia dictada con carácter prejudicial, es preciso, a juicio de la Audiencia Nacional, completar el procedimiento administrativo incoado, para determinar la concurrencia de los requisitos constitutivos del derecho a la devolución de los ingresos indebidos, tanto los subjetivos -persona o entidad con derecho a la devolución-, como los objetivos -contenido del derecho a la devolución- y de carácter formal o procedimental -requisitos formales inherentes al solicitante y a la solicitud; especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas; trámite de audiencia del presentador de la autoliquidación, en su caso, etc.-, establecidos en el Derecho interno, determinación que el órgano de gestión omitió por la razón expuesta, lo que en su opinión conduce, como se acaba de comentar, a la retroacción o reposición del procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones y de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos al momento anterior a que se dictase la resolución recaída en el mismo, a fin de que el órgano de gestión competente realice los trámites que correspondan, en función de la condición que ostente quien hubiera instado la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos -el sujeto pasivo o presentador de la autoliquidación, la persona o entidad que hubiera soportado la repercusión-, para comprobar los requisitos del derecho a la devolución, dictándose nueva resolución por la que, en función del resultado de la tramitación del procedimiento, se reconozca, en su caso, el derecho a la devolución de ingresos indebidos a favor de quien ostente el derecho a obtener la devolución, con los intereses de demora devengados. En definitiva, lo que procede es la devolución del expediente de gestión a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales competente, para que complete el mismo con arreglo al procedimiento legalmente establecido, incorporando los datos y elementos de prueba que permitan establecer, en rigor, la concurrencia de los requisitos legales del derecho a la devolución de ingresos indebidos, y resolviendo el expediente según el resultado de los trámites que se desarrollen.
A la espera quedamos, por tanto, de la solución que finalmente adopte el Tribunal Supremo para esta cuestión que tantos ríos de tinta ha hecho correr y que está a la espera de la solución a otorgar a este último vericueto legal que permita al obligado a soportar el Impuesto verse resarcido en sus derechos.
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