La aplicación retroactiva de la reducción del artículo 188.1 b) de la LGT a los responsables debe hacerse sobre el importe de la sanción exigido al obligado tributario
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 31 de marzo de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a sobre qué importe, correspondiente a la sanción que se deriva al responsable, debe aplicarse la reducción por conformidad cuando resulta aplicable, con carácter retroactivo, la disposición contenida en el art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) en aquellos supuestos de declaraciones de responsabilidad en cuyo alcance se incluyan sanciones. Es decir, si el importe sobre el que debe girarse la reducción es sobre el total de la sanción inicialmente impuesta o sobre la cantidad cuyo pago se exige al correspondiente obligado.
En primer lugar, si atendemos al tenor literal del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT), en aquellos supuestos en los cuales el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el art. 188.1.b) de la misma norma -reducción del 30%-, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, dejando por tanto condicionada su aplicación al presunto responsable en función de su propia manifestación de conformidad ante la propuesta de declaración de responsabilidad y las liquidaciones que en la misma se contienen en el trámite de audiencia habilitado a tal efecto.
Por ello, si en el expediente que nos ocupa, esta disposición se hubiera aplicado desde el origen, cuando la declaración de responsabilidad fue dictada en primer término, hubiera sido necesario poner de manifiesto al presunto responsable el acto de propuesta de declaración de responsabilidad para formular alegaciones y prestar la conformidad del mencionado art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) sobre los importes que en origen fueron objeto de derivación de responsabilidad y que constituyeron el alcance de la responsabilidad, independientemente del número de obligados al pago que concurrieran ante el mismo presupuesto de hecho.
Puesto que la retroacción de actuaciones nos coloca en el mismo momento temporal en el cual se llevó a cabo la propuesta de declaración de responsabilidad originaria, la manifestación de conformidad se ha de realizar teniendo en cuenta los mismos importes que constituyeron tal alcance, ya que el mismo no se ha visto afectado por el pronunciamiento del Tribunal. El hecho de que el declarado responsable haya realizado ingresos sobre las deudas inicialmente derivadas no tiene ninguna incidencia sobre el importe de la sanción derivada y sobre el porcentaje de la reducción a aplicar sobre las mismas.
Del mismo modo, tampoco afecta a la determinación del alcance de la responsabilidad y a la aplicación de la reducción sobre las sanciones, el hecho de que se haya declarado la responsabilidad sobre otros presuntos responsables subsidiarios. El reclamante era responsable subsidiario de la entidad de la cual era administrador pero era responsable solidario, junto con los demás declarados responsables subsidiarios, frente a la Administración, que puede dirigirse a cualquiera de ellos para exigir la integridad de la deuda.
No comparte este Tribunal las argumentaciones del Departamento de Inspección en la medida que se hace de peor condición a quien ingresa parte de la deuda que quien decide suspenderla, cuando las consecuencias de optar bien por suspender su ingreso o bien por proceder a su ingreso total o parcialmente, deben ser a la postre los mismos en uno u otro caso, no afectando en absoluto sobre cuál debe ser el importe de la reducción y la cuantía sobre la que debe ser girada. Si continuáramos con este argumento, en aquellos casos en los cuales el declarado responsable hubiera optado por el ingreso total de la sanción correspondiente, con carácter previo a la resolución de la reclamación interpuesta, no podría beneficiarse de reducción alguna por aplicación del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT) porque según este argumento no hay ningún pago pendiente que pueda serle exigido en la nueva propuesta que se le gire.
En conclusión, el Tribunal Central fija como criterio que la reducción del art. 188.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT) que resulte aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 41.4 del mismo cuerpo legal y su aplicación retroactiva a las declaraciones de responsabilidad que no han alcanzado firmeza, ha de hacerse sobre el importe de la sanción que originariamente se haya exigido al obligado tributario sin minorar su importe por los ingresos parciales a cuenta que haya podido realizar el declarado responsable o cualquier otro obligado que concurra, de manera solidaria, en el mismo presupuesto de hecho.