Proliferan sentencias favorables al obligado tributario respecto a la IIVTNU, aunque también desfavorables
Así lo manifiesta el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 2 de Jaén, en su sentencia de 10 de marzo de 2016 en la que una vez más se afirma que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
Apunta el Tribunal que (afortunadamente) cada vez más órganos de nuestra jurisdicción están dictando sentencias favorables al obligado tributario cuando transmite un inmueble con pérdidas, entendiendo que en ese caso no debería exigirse la plusvalía municipal [Vid. SSTSJ de Madrid de 24 de abril de 2015, recurso n.º 283/2014, TSJ de Cataluña, de 21 de marzo de 2012, recurso n.º 432/2010 y de 22 de marzo de 2012, recurso n.º 511/2011, y sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, de 13 de julio de 2015, recurso n.º 123/2015 y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 31 de julio de 201, recurso n.º 17/2015].
El Juzgado desciende a la realidad actual y razona que con motivo de la crisis inmobiliaria en que hemos estado inmersos se discute tanto por la doctrina como por los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa la cuestión relativa a si se produce el devengo automáticamente aún en los casos en que el precio de venta es inferior al de adquisición, es decir, en los supuestos en que no ha existido incremento de valor del inmueble, lo que se está produciendo cuando el sujeto tributario se ve forzado a vender el inmueble a pérdidas, esto es, por precio inferior al de compra por no poder hacer frente al préstamo hipotecario que lo grava o para pagar deudas.
Así, partiendo de la definición del impuesto, se pone en duda tanto la realización del hecho imponible como el sistema de cálculo de la base imponible.La situación actual ha puesto de manifiesto la falta de sintonía entre el art. 104 y el 107 del TRLHL, considerándose que para no pervertir la regulación, debe prevalecer el primero, pues es el que define el hecho imponible.Nos encontramos ante un impuesto directo y objetivo que grava el incremento del valor de los bienes de naturaleza urbana que se genera durante el período en el que pertenece al transmitente y que se pone de manifiesto en el momento de su transmisión. No grava el haber obtenido un ingreso económico con la venta ni el beneficio que de ello deriva.
En este caso los demandantes han acreditado documentalmente y pericialmente que el valor de adquisición de determinados inmuebles ha sido inferior a aquél por el que los adquirió, habiendo aportado informe pericial, donde se pone de manifiesto que dichas fincas registrales no han supuesto un aumento de valor, todo lo contrario, una disminución o pérdida patrimonial, no así respecto de las otras fincas registrales, donde los contribuyentes no han acreditado pericialmente dicha pérdida patrimonial y, en consecuencia legal, se debe estimar parcialmente la demanda, dejando sin efecto las liquidaciones efectuadas sobre las fincas registrales donde se ha acreditado la pérdida patrimonial, y por ende, procede la confirmación de las liquidaciones de las otras fincas registrales, impugnadas, al no haber probado pericialmente que haya existido una pérdida patrimonial.
Sin embargo no es una cuestión pacífica ni en los Tribunales, ya que en la sentencia del 4 de febrero de 2016 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al Sala revoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Vitoria Gasteiz de 21 de mayo de 2015 en la que se acogió la pretensión de los contribuyentes y se anularon las liquidaciones del IIVTNU e imponía al Ayuntamiento la obligación de recalcularla en aplicación de la fórmula fijada conforme a los informes periciales aportados con la demanda, porque los valores de mercado de los terrenos son inferiores al valor catastral, incurriéndose de este modo en infracción del artículo 23.2 del TR Ley del Catastro Inmobiliario y del art. 6º de la Norma Foral 42/1989 de Alava (IBI), teniendo por patente que desde que dichos valores fueron fijados, los precios inmobiliarios han descendido de manera notoria. Conocedora la Sala de la pendencia actual de Cuestiones de Inconstitucionalidad planteadas por órganos judiciales de este orden desde enfoques y perspectivas esencialmente coincidentes, teniendo en cuenta los antecedentes y la propia doctrina que hasta la fecha ha emanado del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica en materia tributaria, considera que la remisión al valor del terreno que esté determinado en el momento del devengo a efectos del IBI, constituye un elemento normativo y reglado de determinación de las bases que no forma parte del componente fáctico de la norma y que no abre paso a la estimación directa y contradictoria de la misma ni puede ser probatoriamente desvirtuado por los sujetos pasivos del tributo. Ni siquiera desde la consideración particular de los terrenos concretos por los que se liquida resplandece con la menor claridad la quiebra singularizada de ese principio del sistema tributario que se invoca como infringido, y con ello faltan los elementos para cuestionar el fundamento urbanístico del tributo.
En términos similares se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Tenerife) en su sentencia de 18 de enero de 2016, en la que se afirma contundentemente que la determinación de la base imponible conforme a la Ley es objetiva, al margen de las circunstancias concretas del terreno, y no permite la utilización de otras fórmulas, como la propuesta en el informe técnico aportado por la parte actora.