El incumplimiento reiterado de la obligación de aportación de información exime a la Administración de la concesión del plazo de 10 días
De nuevo se publica una interesantísima y a buen seguro polémica sentencia del Tribunal Supremo en materia de dilaciones dentro del procedimiento inspector; esta vez en lo que tiene que ver con la necesidad de otorgar siempre o no –esa es la cuestión- el plazo de 10 días señalado en el art. 36.4 RD 939/1986 (RGIT) –equivalente al actualmente vigente art. 171.3 RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria)- al objeto de que el contribuyente inspeccionado cumpla con su obligación de aportar la documentación que se le pueda requerir a lo largo del procedimiento.
Tal y como relata en la sentencia de instancia la Audiencia Nacional existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia que puede sintetizarse del siguiente modo:
- Del tenor literal del art. 36.4 antes señalado se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado.
- Por otro lado, el art. 31.bis.2 RD 939/1986 (RGIT) considera dilaciones indebidas "el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección", pero el más elemental de los razonamientos exige que aquél solo pueda afirmarse a partir de la fijación de un plazo concreto. Dicho de otro modo, si retrasar (se) es "diferir o suspender la ejecución de algo", es claro que dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución."
Sin embargo, la sentencia que se comenta en estas líneas critica que la cita “tiene el inconveniente de llevarse a cabo, como tantas veces suele suceder, con una absoluta desconexión del hecho examinado, olvidando que el valor de la jurisprudencia está esencialmente conectado con el hecho que se decide, de manera que si entre el hecho en que se produce la jurisprudencia que se invoca y el que se resuelve hay notorias diferencias, es preciso calibrar el alcance de tales diferencias para determinar la aplicabilidad de la jurisprudencia invocada”.
Y eso es lo que hace precisamente: según el Supremo en el supuesto que ahora se enjuicia –a diferencia de los de las sentencias que sientan la jurisprudencia que se acaba de resumir- se han efectuado 58 diligencias y su duración ha sido de 861 días. Parece evidente que esas circunstancias merecían alguna consideración por parte de la resolución impugnada y más cuando en ella se afirma que la Inspección continuó ininterrumpidamente.
Las conclusiones que la sentencia recurrida obtiene al final de su razonamiento son la necesidad de conceder un plazo de diez días cuando se requiera la presentación de documentación y que la imputación de que la dilación es indebida radica en si la omisión de la entrega de la documentación ha impedido la continuación con «normalidad» del desarrollo de la labor inspectora.
Pues bien, estas afirmaciones requieren matices según el Supremo, pues lo trascendente es si el plazo de diez días hay que concederlo en todo caso, y de no haber sido concedido, el alcance de ese incumplimiento. Y en segundo lugar, a quién le corresponde la prueba del desarrollo con «normalidad» de las actuaciones inspectoras.
En el caso de autos lo decisivo es que el plazo de 10 días es irrelevante pues en todo momento -en multitud de requerimientos- el administrado lo había dejado pasar para entregar los documentos requeridos. Efectivamente, ya desde la actuación inicial no se cumple en plazo, lo que significa que el plazo de 10 días dado para los requerimientos de información posteriores al de inicio de las actuaciones son irrelevantes, vista la demora del administrado en la entrega del documento, su responsabilidad en esa omisión y la importancia que esa documentación siempre tuvo. Lo ocurrido con esta primera actuación se reitera en todo el procedimiento y es lo que explica su extraordinaria duración.
Ello lleva a que haya de concluirse que la no aportación de la documentación requerida en tiempo no permitía el desarrollo con «normalidad» de la actuación inspectora, pues una cosa es que se produzcan actuaciones y otra el desarrollo con «normalidad» de la actividad inspectora que requiere una continuidad temporal y de fines que se rompen cuando no se aporta en tiempo la documentación solicitada, si esta es relevante y trascendente para la continuidad de la inspección, que es lo que aquí sucede.