El TS corrige al TSJ de Madrid, que anuló la cuantificación de la tasa municipal por paso de vehículos de la capital
Salvo en lo que tiene que ver con la aplicación del tipo de interés legal del dinero sobre el valor del suelo -que no es válida por tratarse de un tipo de interés fijo-, la sentencia de 15 de diciembre de 2016 del Tribunal Supremo estima el recurso contra la sentencia del TSJ Madrid, de 30 de junio de 2015, que anuló el método de cuantificación de la tasa municipal por paso de vehículos establecido en el art. 11, apdos 2 y 3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tal como quedó redactado en la modificación introducida por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 21 de diciembre de 2012 (BOCM num. 309).
La sentencia da respuesta al recurso que presentó en febrero de 2013 una comunidad de vecinos que impugnó la forma en que el Ayuntamiento de Madrid había fijado el criterio para cobrar la tasa por paso de vehículos. En concreto, los recurrentes impugnaban que el Ayuntamiento se basase en valores catastrales incluidos en la Ponencia de Valores aprobada por el Director General del Catastro y se oponían también a que se aplicase el 4% del valor del metro cuadrado del suelo.
El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de 30 de junio de 2015, dio la razón a los recurrentes y anuló el art. 11, apartados 2 y 3, de la mencionada Ordenanza Fiscal, al entender que no estaba ajustado a Derecho que el Ayuntamiento utilizara valores catastrales de usos, como los residenciales o los comerciales, en tanto que son usos distintos y diferentes de los usos a los que se pueden dedicar los suelos de dominio público y por tanto no se podía aplicar un valor de mercado a unos suelos que precisamente no se encuentran en el mercado.
Sin embargo, el Tribunal Supremo avala el criterio del Ayuntamiento y recuerda que la ley no exige que se establezcan unos criterios o parámetros determinados, sino que los que se utilicen respeten el límite general de que la cuantía de la tasa se determine como referencia, “el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público” . En el caso, concreto, la Sala concluye que los criterios adoptados, en relación con la superficie media de una plaza de aparcamiento han sido debidamente justificados y razonados”. “Lo ideal -añaden los magistrados- sería poder tener en cuenta para cada garaje o aparcamiento la superficie exacta de todas y cada una de las plazas, pero esto choca con la eficacia que debe presidir la actuación de toda Administración Pública”, situación que llevaría, según el Tribunal, a no poder gestionar de forma eficaz el tributo.
Dos magistrados firman un voto particular en el que comparten el criterio de la mayoría salvo en la decisión de rechazar la aplicación del 4% por tratarse de un tipo de interés fijo. Estos dos magistrados consideran que lo único que puede controlarse es la procedencia o razonabilidad del tipo utilizado para la valoración de los bienes o utilidades en el momento en que se aprobó la correspondiente Ordenanza fiscal y en este caso, según el voto particular “el 4% no es en sí objeto de crítica. Resulta, además, que en ese momento, en el de aprobación de la ordenanza, coincide con el interés legal del dinero, que es un elemento esclarecedor de la retribución del capital necesario para adquirir el suelo y, en definitiva, para calcular la rentabilidad de éste”. Según estos dos jueces no se trata de un tipo fijo pero sí razonable en el momento en que se utilizó para realizar la valoración y no puede ser descalificado en razón de que varíe en el futuro y porque además cualquier parámetro que se vaya a utilizar “ha de ser coyuntural y cambiante por naturaleza”.