Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2016 (2.ª quincena)
- Las comunicaciones a los interesados en cumplimiento de resoluciones judiciales no dan pie a recurso alguno
- Las medidas cautelares de los distintos acuerdos de declaración de responsabilidad, en su conjunto, pueden ser de un importe superior a la deuda del deudor principal
- Responsabilidad solidaria: al faltar el requisito de existencia de un bien o derecho titularidad del deudor, no puede producirse incumplimiento de orden de embargo
- El destinatario de una operación en la que procedía la repercusión del IVA puede ser declarado responsable solidario
- Acreditar que una vivienda es una VPO, no es suficiente para aplicar el tipo superreducido
- La altura indicada en la homologación recibida por el vehículo es la que debe tener en cuenta la Administración a los efectos de la no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
- El plazo adicional de 30 días no debe tenerse en cuenta a efectos de la caducidad del procedimiento sancionador en materia de contrabando
- La solicitud de devolución del IVA soportado por empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla presentada en formato distinto al electrónico por causa de fuerza mayor tiene eficacia frente a la Administración tributaria
- Modificación de la base imponible por créditos incobrables: no cabe la denegación automática del derecho de rectificación como consecuencia de un cumplimiento tardío de la obligación de comunicación
- Devengo de la compensación financiera percibida por una entidad en un contrato de obras bajo la modalidad de abono total de precio
Las comunicaciones a los interesados en cumplimiento de resoluciones judiciales no dan pie a recurso alguno
EL Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que las comunicaciones que se hagan a los interesados por la AEAT en cumplimiento de resoluciones judiciales, en particular de las denegatorias de las medidas cautelares solicitadas, no son susceptibles ni de recurso de reposición, ni de reclamación económico-administrativa. Así, la comunicación no declara obligación alguna, sino que se dicta en estricto cumplimiento de una resolución judicial, siendo esta resolución judicial la que, al denegar la suspensión, ha impuesto la inherente y correlativa obligación de pago, limitándose la Administración a cumplir la resolución juidicial, añadiendo información que resulta esencial para los obligados tributarios, advirtiendo incluso de las consecuencias derivadas de su incumplimiento -apremio y ejecución de garantías- y facilitando las cartas de pago que, en otro caso, deberían procurarse los obligados. Esto es, las obligaciones derivan del exacto cumplimiento de la decisión judicial que se ejecuta o, dicho de otro modo, son los autos judiciales los verdaderos actos declarativos de las obligaciones que se notifican.
(TEAC, de 29-11-2016, RG 4968/2016)
Las medidas cautelares de los distintos acuerdos de declaración de responsabilidad, en su conjunto, pueden ser de un importe superior a la deuda del deudor principal
El art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) habilita a la Administración tributaria para que si existen varios responsables solidarios la Administración pueda dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos de manera simultánea. De manera que podrá haber tantas deudas como responsables solidarios a fin de garantizar el crédito tributario. Este principio puede extenderse a las medidas cautelares a fin de asegurar el importe de los distintos alcances de los acuerdos de declaración de responsabilidad que se dicten. Si bien, resulta cierto que la Administración tributaria no puede cobrar de los distintos responsables solidarios una cifra superior a la deuda del deudor principal, hasta entonces debe dirigirse a los distintos responsables solidarios para el cobro de la citada deuda. Las medidas cautelares no podrán superar individualmente el importe de cada uno de los alcances a que se refieren los distintos acuerdos de declaración de responsabilidad que, en su conjunto, pueden ascender a un importe superior a la deuda en sede del deudor principal, con el límite del importe total de los distintos alcances de responsabilidad tributaria ya que son deudas distintas. Ahora bien, si la Administración procede al cobro de la deuda del deudor principal con cargo a un responsable, la Administración Tributaria cesará el cobro respecto al resto de los responsables, dado que se ha procedido al cobro de la deuda y deberá dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas respecto de los mismos.
(TEAC, de 20-12-2016, RG 3770/2016)
Responsabilidad solidaria: al faltar el requisito de existencia de un bien o derecho titularidad del deudor, no puede producirse incumplimiento de orden de embargo
El art. 42.2 de la Ley 58/2003 (LGT), configura una responsabilidad del pago de las deudas tributarias que tiene como fin el proteger la acción de cobro, es decir el resarcir a la Hacienda Pública en la cuantía que se corresponda con la acción ilegítima del responsable, que causa un daño mediando culpa o negligencia. Son varios los requisitos básicos para que la Administración pueda exigir la responsabilidad del art. 42.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT): la existencia de un bien o derecho propiedad del deudor; que la persona obligada a cumplir la orden de embargo tenga conocimiento de la existencia de la misma; y que se produzca un incumplimiento de la orden de embargo. Pues bien, en el caso analizado, la Administración no ha aportado prueba alguna de la existencia de un derecho de crédito del deudor frente a la declarada responsable. En consecuencia, faltando el requisito de existencia de un bien o derecho de la titularidad del deudor, por no haberse acreditado por la AEAT, no puede haber existido incumplimiento de la orden de embargo sobre el mismo, condición indispensable para que la Administración pueda exigir la responsabilidad prevista en el art. 42.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT).
(TEAC, de 20-12-2016, RG 4419/2014)
El destinatario de una operación en la que procedía la repercusión del IVA puede ser declarado responsable solidario
En el caso que se analiza, la Administración ha acreditado motivado y documentado en el expediente cada uno de los requisitos necesarios que configuran este tipo de responsabilidad: existencia de una hecho imponible gravado por el IVA cuyo destinatario es el responsable; acción u omisión culposa o dolosa del responsable y destinatario de la operación gravada y elusión, con dicha conducta, de la correcta repercusión del impuesto. La entidad responsable, actuó en la escritura de ejecución hipotecaria extrajudicial tanto en nombre propio -como adquiriente de los inmuebles-, como en nombre de la transmitente, en virtud del apoderamiento conferido en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. En virtud del citado poder, la entidad, debió repercutir el Impuesto con ocasión de la celebración de la escritura, y no esperar a que la transmitente, de la que conocía su insolvencia, la repercutiese el Impuesto antes del plazo de un año desde el otorgamiento de la escritura. Esa actuación culposa o dolosa ha perjudicado a la Administración en beneficio propio, pues de esta manera el Impuesto que grava la operación no le ha sido repercutido, obteniendo un beneficio ilegitimo.
(TEAC, de 20-12-2016, RG 4487/2014)
Acreditar que una vivienda es una VPO, no es suficiente para aplicar el tipo superreducido
La calificación definitiva de una promoción de viviendas con protección pública es la calificación otorgada por la Consejería competente en materia de vivienda por la que se declara su protección pública y se establece su régimen legal. En el caso que se analiza, esta calificación es sólo de vivienda de protección oficial, sin que se especifique que se trata de viviendas calificadas de “protección oficial de régimen especial”, o “de protección oficial de promoción pública”, como exige el art. 91.Dos.1.6º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) para aplicar el tipo reducido del 4%. Por lo tanto, aunque el contribuyente acredita que se trata de una VPO, esto no es suficiente para aplicar el tipo impositivo del 4% ya que se exige algo más, dado que la normativa permite la promoción privada de este tipo de viviendas -a la que no se aplica el tipo impositivo del 4%-, sin que conste si en este caso se trata de una u otra, como tampoco que se trate de vivienda calificada de “protección oficial de régimen especial”, o “de protección oficial de promoción pública”.
(TEAC, de 15-12-2016, RG 2997/2013)
La altura indicada en la homologación recibida por el vehículo es la que debe tener en cuenta la Administración a los efectos de la no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte
Lo que se plantea es que se entiende por “parte estructural del techo de la carrocería” a efectos de la aplicación del art. 65.1.a).8º de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.) -no sujeción de la primera matriculación de vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros-. Pues bien, para determinar la altura máxima de los vehículos hay que acudir a la normativa sobre la homologación de vehículos y acogerse a lo que la misma diga al respecto, pues se trata de normas de objetiva aplicación que ofrecen seguridad jurídica al respecto. En el caso concreto que aquí se analiza, se discute si las barras adheridas al techo del vehículo deben computarse a los efectos de la altura “hasta la parte estructural del techo de la carrocería”. Se estudia qué importancia pudiera tener el que las barras sean o no removibles, o si afecta o no a la finalidad del vehículo, la posibilidad de utilización de añadidos artificiosos que afecten a la altura, y las dificultades de interpretación; así como la existencia de la documentación técnica, la normativa europea y nacional de homologación y la categoría que en materia de homologación europea tiene el vehículo en cuestión, uno de cuyos parámetros de la homologación es la altura, siendo la altura que se indique en la homologación recibida por el vehículo la que ha de tener en cuenta la Administración Tributaria a los efectos de la no sujeción discutida.
(TEAC, de 15-12-2016, RG 5827/2014)
El plazo adicional de 30 días no debe tenerse en cuenta a efectos de la caducidad del procedimiento sancionador en materia de contrabando
De la lectura del art. 35.5 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando) resulta que a pesar de que el plazo de duración del procedimiento es de 6 meses, la caducidad del mismo no se produce automáticamente por el transcurso del citado plazo, sino una vez transcurridos 30 días -hábiles- desde la finalización del mismo. La cuestión que se suscita es la de determinar si dicho plazo adicional de 30 días debe o no aplicarse en la actualidad a efectos de declarar la caducidad del procedimiento sancionador en materia de contrabando. Pues bien, tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se suprimió el plazo adicional de 30 días, regulándose el plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos. Es decir, el régimen general, tras la reforma era que una vez superado el plazo máximo para dictar la resolución -plazo que será el establecido en la normativa reguladora del procedimiento concreto o en su defecto el de 6 meses que establecía la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC)- se debía producir, ope legis, la caducidad del procedimiento. Sin embargo, la normativa reguladora del procedimiento sancionador en materia de contrabando no fue objeto de modificación tras la entrada en vigor de la mencionada Ley 4/1999, motivo por el cual el RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando) sigue recogiendo el plazo adicional de 30 días. No obstante, dicho plazo no puede ser operativo, puesto que de la nueva redacción de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) resulta que la caducidad debe producirse automáticamente por la superación del plazo máximo de resolución del procedimiento.
(TEAC, de 24-11-2016, RG 3326/2013)
La solicitud de devolución del IVA soportado por empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla presentada en formato distinto al electrónico por causa de fuerza mayor tiene eficacia frente a la Administración tributaria
La solicitud de devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por parte de empresarios o profesionales no establecidos en el citado territorio, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla deberá realizarse por vía telemática a través de Internet utilizando el formulario dispuesto a tal efecto en el portal electrónico de la Administración del Estado donde esté establecido el solicitante. En el supuesto de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, dicha solicitud se presentará a través del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por tanto, visto que el procedimiento de solicitud de dichas devoluciones se inicia mediante la presentación por vía electrónica a través de Internet de la misma, nos encontramos ante el presupuesto básico y fundamental que da comienzo al procedimiento de devolución del IVA soportado. No obstante y a pesar de la rigidez de la norma, no cabe duda de que si existiese una causa de fuerza mayor, probada por el obligado tributario, o una causa imputable a la Administración tributaria, que impidiese la presentación por vía electrónica de la solicitud de devolución dentro del plazo fijado en la normativa para su presentación, ésta circunstancia debería ser tenida en cuenta y permitir por tanto que la solicitud presentada en formato distinto al electrónico tuviese eficacia frente a la Administración tributaria.
(TEAC, de 24-11-2016, RG 4915/2013)
Modificación de la base imponible por créditos incobrables: no cabe la denegación automática del derecho de rectificación como consecuencia de un cumplimiento tardío de la obligación de comunicación
Existen dos plazos que atañen a la modificación de bases imponibles; por un lado, un plazo para efectuar la modificación, y, por otro, un plazo de un mes para cumplir la obligación de comunicar a la Administración Tributaria dicha modificación, computado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa. Ahora bien, el incumplimiento de este plazo de un mes para cumplir la obligación de comunicar a la Administración Tributaria dicha modificación, no conlleva necesariamente la pérdida del derecho a rectificar las bases imponibles. Se trata de un incumplimiento de un plazo distinto al establecido por la Ley del Impuesto para el ejercicio del derecho de rectificación. Es, en definitiva, un plazo procedimental para el cumplimiento de una obligación de comunicación derivada precisamente del ejercicio temporáneo del derecho de rectificación contemplado en la Ley del Impuesto. Si el incumplimiento del indicado plazo impide el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta recaudación del Impuesto, entonces tiene una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho. Por el contrario, no cabe la denegación automática del derecho de rectificación como consecuencia de un cumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación de comunicación.
(TEAC, de 24-11-2016, RG 6771/2013)
Devengo de la compensación financiera percibida por una entidad en un contrato de obras bajo la modalidad de abono total de precio
La Inspección considera que si bien el devengo de la parte del precio correspondiente a la construcción se produce en la entrega del bien inmueble o recepción de la obra, el devengo de la compensación financiera se produce mes a mes por el importe correspondiente al mes, al tratarse de una prestación de servicios con su propia regla de devengo, independiente de la entrega de bienes en que consiste la ejecución de la obra contratada. Pues bien, la operación que se realiza es única y se corresponde solamente con la entrega de bienes en que consiste la ejecución de obra. Ciertamente estamos ante una compensación financiera por cuanto el contratista no va a percibir el importe de cada certificación de obras -que no suponen entrega parcial de las obras o del bien inmueble en el caso que examinamos- de forma adelantada al momento en que se recepcionan las obras -esto es, las certificaciones de obra no van a suponer pagos anticipados-. Así, esta compensación financiera no puede considerarse más que una prestación accesoria de la operación principal, la entrega de bienes en que consiste la ejecución de obras, ya que tiene una relación directa con aquella operación principal, de la que forma parte, toda vez que no es más que un “medio” para disfrutar en mejores condiciones de la operación principal pues posibilita que la Administración contratante pague el precio al finalizar la obra, y no siguiendo el esquema general de la contratación de obras. Pero no por ello el contratista está prestando a la Administración un servicio financiero independiente, que además estaría exento, sino que lo que se hace es fijar el precio unitario de la obra en función de dos variables: el coste de la construcción y el importe de la compensación financiera. No por desglosarlo se trata de una entrega y una prestación diferenciados, sino que se trata de una única entrega de bienes en la que la contraprestación se calculará teniendo en cuenta ambas partidas. La “financiación” no constituye un fin para la Administración, sino el medio para obtener la obra en mejores condiciones, aunque sean financieras.