Externalización de la gestión del arrendamiento: la DGT insiste en que en el IP se pierde el derecho a la exención, no vinculándole lo resuelto a efectos de otros impuestos
Se ha publicado una nueva consulta -otra vez en el entorno del Impuesto sobre el Patrimonio- sobre las consecuencias que, de cara a la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles, tiene la externalización de la gestión; se trata de la consulta de la Dirección General de Tributos, de 28 de noviembre de 2016.
Recordemos que el art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) -al que se remite a la hora de definir el concepto de actividad económica la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio- señala que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”.
La cuestión es que, a veces por conveniencia, a veces por necesidad –dado lo complejo de la actividad por la cantidad de inmuebles o por las características de los mismos-, el arrendador no puede delegar en un empleado la gestión del arrendamiento y se ve en la necesidad de externalizar ese servicio, acudiendo a una entidad especializada o a un despacho legal, que se encargue de la tarea.
Pues bien, en los últimos meses hemos asistido a la publicación de varias consultas, en referencia a diferentes impuestos, incluso una primera de 9 de mayo de 2016 en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, que han puesto de manifiesto que la Dirección General de Tributos no tiene una opinión uniforme respecto de las consecuencias que esa externalización tiene para el titular de la actividad de arrendamiento.
Así, según el órgano consultivo, la tributación en sede del Impuesto sobre Sociedades, tolera la externalización, no haciendo perder la conceptuación de actividad económica al arrendamiento. Sin embargo, no pasa lo mismo con la imposición sobre las personas físicas en las que, en su opinión, sí se pierde esa categorización. La razón de ser de esa interpretación, según señaló en esa primera consulta de 9 de mayo de 2016, que “ (el IS) grava una manifestación distinta de la actividad económica y desde una perspectiva diferente”.
La consulta que comentamos en esta ocasión, analiza de nuevo la situación en el entorno del Impuesto sobre el Patrimonio, negando una vez más al contribuyente el derecho a la exención por la titularidad de participaciones en entidades, al no considerar como tal a una actividad de arrendamiento de inmuebles cuya gestión es desarrollada por una segunda empresa.
La consulta no es novedosa por tanto en cuanto a su contenido sustancial; sin embargo, sí tiene un importante valor interpretativo, por cuanto la DGT se reitera en su propia doctrina, como se deduce de sus propias palabras, cuando señala que eso es así “con independencia de la calificación de la actividad en el ámbito de otras figuras tributarias”.
Luego, la de 9 de mayo de 2016 no fue una consulta perdida sino la primera de una línea interpretativa que, de momento, se mantiene firme: la voluntad del órgano consultivo de marcar diferencias entre la tributación de las personas físicas y de las jurídicas respecto de esta cuestión es plenamente consciente, a sabiendas del diferente criterio que él mismo ha marcado.
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