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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

TEMA: ARAGON. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN POR CAUSA DE MINUSVALÍA HORQUILLA 33/64%

Aquí en Aragón los discapacitados (33/64% de minusvalía a la hora de pagar el Impuesto sobre Sucesiones, siendo mayor de edad, si se trata de liquidar una herencia de padres o del cónyuge, y el patrimonio preexistente del heredero no alcanza los 300000 € (para 2006 y 2007) la interpretación dada por la Dirección General de Tributos de Aragón a las dos esferas normativas (estatal y autonómica) no permite obtener el beneficio fiscal previsto en la ley 29/87 reguladora del impuesto, por lo que en estos años han sido equiparados fiscalmente los discapacitados a los no discapacitados.

Me atrevo a expresar mi punto de vista, y digo: EL CRITERIO INTERPRETATIVO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS ES AJENO AL SENTIDO COMÚN, E ILÓGICO DE ACUERDO CON EL PROPIO CRITERIO DE LA LEY.

La Dirección General de Tributos de Aragón se pronuncia con el siguiente informe dirigido al Sr. Consejero en respuesta a la información solicitada por el Justicia de Aragón en relación a la queja formulada por una aragonesa. Tras el informe, transcribo unos comentarios al mismo.

INFORME DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:

“En respuesta a la queja presentada ante el Justicia de Aragón, relativa al tratamiento fiscal del Impuesto de Sucesiones respecto a los descendientes que poseen el reconocimiento legal de minusvalía, expediente n° DI-322/2007-7, el Director General que suscribe considera procedente informar lo siguiente:

En la queja se plantea fundamentalmente el efecto que tiene el artículo 131.5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos (reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los descendientes) sobre la reducción de 47.858,59 euros que a los minusválidos con grado de discapacidad situado entre el 33 y el 65% les atribuye la ley del impuesto (en adelante, y salvo precisión en contrario, cuando nos refiramos a personas con discapacidad se estará haciendo mención a los que se encuentren en esta horquilla). Y en concreto, se colige de tal coexistencia normativa que, como consecuencia de la regulación aragonesa,

1) Tales “minusválidos no tienen derecho a la reducción” estatal
2) El tratamiento fiscal del Impuesto sobre Sucesiones que reciben los descendientes es igual para todo ellos, independientemente de que alguno sea minusválido con un grado igual o superior al 35% e inferior al 65%”
3) Se “anula el beneficio fiscal ... igualándolos con los no minusválidos, incumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 2 1/2001 “.

De lo expuesto resulta evidente que, salvo una mención a una actuación de información por parte del algún funcionario, a la que luego se aludirá, el núcleo central de la queja es el sentido y forma de aplicación del artículo 131.5 y no un funcionamiento anómalo de algún órgano administrativo. Por tanto, el informe debe centrarse en la interpretación y juego de la norma fiscal aragonesa.

Una explicación sencilla del efecto práctico del artículo 131.5 del Texto Refundido a que hace referencia el quejoso, es que el precepto persigue que todo causahabiente que conforme a la normativa estatal no tuviera derecho a una reducción igual o superior a 125.000 euros, pueda aplicarse tal cifra de beneficio en el impuesto sobre sucesiones cuando herede de un fallecido aragonés siempre que éste sea su cónyuge o ascendiente. Así, si conforme a la normativa estatal ya disfruta de un importe total de reducciones superior a tal cifra, no procederá el beneficio aragonés, pero si tal cifra no se alcanza, la norma aragonesa “completa” el beneficio hasta llegar a los 125.000 euros. Es decir, la reducción es acumulativa a las estatales cuando éstas no llegan a un importe de 125.000 euros y es alternativa excluyente cuando se alcanza o supera tal cifra. Y lógicamente en tal caso se preferirá aplicar las reducciones estatales a la inferior reducción aragonesa.

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La medida, instrumentada del modo expuesto para garantizar la progresividad del impuesto y su neutralidad, ha permitido que la inmensa mayoría de los contribuyentes aragoneses no tengan que pagar ni un solo euro en este tipo de herencias. No obstante, que el beneficio haya cumplido sus objetivos y expectativas no quita para que pueda ser mejorado ni que pueda presentar debilidades en algunos aspectos. Para valorar si el caso expuesto en la queja es uno de esos supuestos, procedemos a analizar separadamente las tres cuestiones en que hemos estructurado antes las críticas de la queja:

1) Tales “minusválidos no tienen derecho a la reducción” estatal

Esta afirmación no puede compartirse como postulado general fundamentalmente porque si no se aplica la reducción estatal es porque la aragonesa es más favorable.

En primer lugar, y para delimitar adecuadamente la cuestión, debe recordarse que todas aquellas personas con discapacidad que no sean cónyuge, hijo o nieto del fallecido pueden aplicarse la reducción estatal. Y con igual derecho lo harán todos aquellos que superen la cifra de 125.000 € de suma total de reducciones.

El problema puede surgir, entonces, en aquellos que tienen un nivel de reducciones estatales (incluyendo la de minusvalía de hasta 47.858,59 €) inferior a 125.000€. Por ejemplo sería el caso de contar con la citada reducción de minusvalía, la de parentesco y la de vivienda habitual por un importe total conjunto de 100.000 €. En tal supuesto la cifra total de reducciones no sería de 100.000 € sino, gracias a la norma aragonesa, de 125.000€.

¿Puede describirse esta situación afirmando que los minusválidos no tienen derecho a la reducción estatal? En puridad tributaria, la reducción estatal (la de 47.858,59€) no se aplica, pero por la sencilla razón de que la aragonesa (de 125.000€) es más beneficiosa. Pero desde una perspectiva menos técnica lo que hace la reducción aragonesa es completar (otorgando, en nuestro ejemplo, un beneficio adicional de 25.000 euros) el importe que reconoce la legislación estatal.

2) El tratamiento fiscal del Impuesto sobre Sucesiones que reciben los descendientes es igual para todo ellos, independientemente de que alguno sea minusválido con un grado igual o superior al 35% e inferior al 65%”

Esta afirmación, prescindiendo de matices que pueden resultar irrelevantes en este contexto (entre otros, que la misma situación se da con los cónyuges o que con grado de discapacidad superior al 65% no se paga nada en Aragón), y de las excepciones antes apuntadas, sí que es cierta. Y es que lo que hace la norma aragonesa es mejorar la situación de todos los descendientes de modo tal que hermanos que

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hereden a sus padres por partes iguales tendrán la misma reducción (125.000) aunque uno de ellos sea una persona con discapacidad (siempre referido a porcentaje menor al
65%).

Expresado gráficamente, podemos afirmar que este tipo de personas con discapacidad, en este tipo de herencias, reciben mejor trato con la norma aragonesa pero dejan de tener la ventaja fiscal relativa que la legislación estatal les reconocía frente a sus hermanos.

Sobre tal estado de cosas, y situados en la perspectiva lege ferenda que puede plantearse el Justicia, conviene no olvidar, además de la distinta situación que puede haber entre un porcentaje de discapacidad del 33% y uno del 64%, o el coste recaudatorio de cualquier medida, que esa pérdida de posición relativa se hace mediante un incremento de su beneficio. Esto es, la norma aragonesa mejora su situación pero no los discrimina favorablemente.

3). Se “anula el beneficio fiscal ... igualándolos con los no minusválidos, incumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 2 1/2001 “.

Sobre la supuesta anulación del beneficio fiscal ya nos hemos pronunciado en el sentido de que lo que se hace es mejorar su situación, aunque pierdan, en términos relativos, su posición tributaria privilegiada: No hay ni un solo caso en el que un heredero con discapacidad no mejore su situación tributaria por aplicación de la norma aragonesa.

Sobre la inexistencia de la supuesta conculcación del artículo 40 de la Ley 21/2001 todavía se puede ser más claro y rotundo. Y en concreto para desvirtuar la motivación de la queja.

Así, frente al planteamiento de que no se ha mantenido en condiciones análogas la reducción establecida por el Estado hay que responder, desde una perspectiva extrajurídica pero ilustrativa, qué si el discapacitado tiene unas reducciones estatales “previas” superiores a 125.000 euros, la reducción que se aplica no es, efectivamente, una análoga, es la misma. Y si no alcanza tal nivel de reducciones, tampoco se dan condiciones análogas en Aragón sino que son más favorables.

Pero también el acercamiento jurídico a la cuestión, obviamente el más pertinente, conduce a la plena legalidad de la norma aragonesa. Cuando se alude, con cita del articulo 40 de la Ley 21/01, a que no se ha mantenido en condiciones análogas la reducción estatal (apreciación que acaba de refutarse por incongruente), habría alguna posibilidad de plantearse algún tipo de exceso legislativo si la reducción aragonesa fiera una regulación de la reducción estatal. Pero es que no es el caso. La reducción aragonesa —bien claro lo deja la letra d del apartado 1 del artículo 13 5-1- es una reducción “propia”. La procedencia de tal categoría de reducciones debe ventilarse en el

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artículo 40 de la Ley 21/01 pero no en el párrafo a que se refiere el quejoso, sino justamente el anterior. Y en tal párrafo la elucubración sobre si se mantiene o no en condiciones análogas una reducción estatal es, simplemente, improcedente.

Por lo demás, y en respuesta a la afirmación de que el criterio de aplicación objeto de queja fije informado por la Diputación General de Aragón, hay que dejar constancia, como puede deducirse de lo expuesto en líneas anteriores, de que la información proporcionada fue la correcta.

Finalmente, y por si estuviera latente en la queja un cierto olvido de los minusválidos en la legislación fiscal aragonesa, conviene recordar que es la única Comunidad Autónoma en la que los discapacitados en grado superior al 65%, por tanto los más merecedores de protección pública, no pagan nada por este impuesto.

Es cuanto procede informar a V.E.

Zaragoza, a 11 de abril de 2007
EL DIRECTOR GENERAL DE
TRIBUTOS

Francisco Pozuelo Andoni

EXCMO. SR CONSEJERO DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO
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EN EL ANTERIOR INFORME SE BASA LA RESOLUCIÓN PARA DESESTIMAR EL RECURSO DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE AFECTADO, LO SOMETO ANÁLISIS Y HAGO LOS SIGUIENTES COMENTARIOS:

Página 1, párrafo 5: dice “todo causahabiente que conforme a la normativa estatal no tuviera derecho a una reducción igual o superior a 125.000 €, pueda aplicarse tal cifra de beneficio en el impuesto sobre sucesiones cuando herede de un fallecido aragonés siempre que éste sea su cónyuge o ascendiente”.

Comentario: Esta afirmación es incierta ya que tal y como se ve en los ejemplos que expongo en mi reclamación, únicamente pueden aplicarse esta reducción los hijos mayores de edad y cónyuge cuyo patrimonio preexistente sea inferior a 300.000 €, por tanto en caso contrario no puede aplicarse tal cifra.

Página 2, párrafo 6: Dice “¿Puede describirse esta situación afirmando que los minusválidos no tienen derecho a la reducción estatal? En puridad tributaria, la reducción estatal (la de 47.858,59 €) no se aplica, pero por la sencilla razón de que la aragonesa (de 125.000 €) es más beneficiosa. Pero desde una perspectiva menos técnica lo que hace la reducción aragonesa es completar (otorgando, en nuestro ejemplo, un beneficio adicional de 25.000 euros) el importe que reconoce la legislación estatal.”
Comentario Tal y como lo expresa da la sensación de que está hablando de dos reducciones por el mismo concepto (la minusvalía) y no es así, ya que la reducción aragonesa es por razón de parentesco únicamente, sin que tenga que ver la circunstancia personal de discapacitado. Con esta respuesta parece que lo que argumenta es que no proceden dos deducciones por el mismo concepto (la minusvalía) y en ningún caso se está demandando tal cosa, ya que la ley aragonesa no introduce ningún beneficio fiscal en el Impuesto de Sucesiones para los discapacitados con grado entre 33 y 64 %, lo que si provoca con la interpretación que se hace de la normativa es limitar a un grupo de discapacitados que se encuentran en la horquilla del 33 y 64% la aplicación de la reducción estatal de 47858,59 € de reducción de la Base Imponible, entre los que yo me encuentro.

Al último párrafo de la página 2, dice: “Esta afirmación, prescindiendo de matices que pueden resultar irrelevantes en este contexto (entre otros, que la misma situación se da con los cónyuges o que con grado de discapacidad superior al 65% no se paga nada en Aragón), y de las excepciones antes apuntadas, sí que es cierta.
COMENTARIO: entre los matices que al firmante le resultan irrelevantes, creo que no procede mencionar entre paréntesis el hecho de que los discapacitados con un grado superior al 65% no se paga nada en Aragón, ya que en todos los ámbitos, el tratamiento fiscal que se aplica a los dos grupos de discapacitados (los comprendidos entre el 33 y 64% y los de 65% o superior) como procede, es diferente, y en mi queja yo expongo únicamente el trato de la ley aragonesa al grupo del 33 al 65%, por lo que creo que no puede justificar el olvido de este grupo, argumentando el mejor trato dado a otro grupo, ¿es que para dar a unos, hay que quitar a otros lo que les corresponde?

Tampoco es cierta la afirmación que hace de que “Y es que lo que hace la norma aragonesa es mejorar la situación de todos los descendientes de modo tal que hermanos que hereden a sus padres por partes iguales tendrán la misma reducción (125.000) aunque uno de ellos sea una persona con discapacidad (siempre referido a porcentaje menor al65%).” COMENTARIO: Ya que esa mejora depende de las circunstancias patrimoniales propias del sujeto pasivo y de hecho no siempre se da el caso de que dos hermanos que hereden de sus padres a partes iguales tendrán la reducción de 125.000 €, ya que puede darse el caso siguiente:

Ejemplo explicativo: Dos hermanos discapacitados con grado comprendido entre el 34 y 64% heredan a partes iguales una masa hereditaria líquida de 500.000 €, uno de ellos con patrimonio preexistente superior a 300.000 € y el otro no. El caso práctico de este supuesto es que el hermano que parte de una situación económica más favorable, el que supera los 300.000 €, podrá aplicarse el beneficio fiscal estatal reduciendo de la base imponible 47858,59 € por su circunstancia personal de minusvalía (grado 33-64%), pero no podrá acogerse a las medidas tributarias de la ley aragonesa por causa de parentesco, hay que destacar que si no fuera discapacitado no se aplicaría ninguna de estas dos reducciones y que se están analizando.

El hermano que parte de una situación económica menos favorable, puede aplicarse el beneficio fiscal reconocido a las familias (cónyuge o hijos mayores de edad del fallecido) reduciendo la base imponible líquida en 125.000 €, curiosamente el beneficio fiscal reconocido por la ley de rango estatal para los discapacitados con rango entre 33 y 64%, queda absorbido por la reducción prevista para las familias, gracias a la interpretación de la aplicación de las dos esferas normativas (la estatal y la aragonesa) y al no haber introducido la ley aragonesa ninguna otra reducción por razón de minusvalía a los discapacitados con grado del 33 al 64%, el hecho real es que se le niega la posibilidad de o poderse acogerse a la reducción estatal de minusvalía, o a la reducción aragonesa por parentesco (hijo o cónyuge), teniendo en cuenta que cumple los requisitos personales y patrimoniales para no tener que renunciar a ninguna de las dos reducciones previstas.

Página 3, en el cuarto párrafo, de: “No hay ni un solo caso en el que un heredero con discapacidad no mejore su situación tributaria por aplicación de la norma aragonesa”

COMENTARIO: no es cierta tal afirmación, LO CIERTO ES que ningún DISCAPACITADO (por razón de su condición de discapacitado) con grado del 33 al 64%, mejora su situación tributaria por aplicación de norma aragonesa, SIN EMBARGO EN EL CASO QUE HE EXPUESTO (y que me afecta) LE PRIVA DE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO FISCAL QUE LE RECONOCE LA NORMATIVA ESTATAL.

Añadir en cuanto a los beneficios fiscales reconocidos para personas discapacitadas en la ley aragonesa ESTE ES EL TRATAO QUE DA A DICHO COLECTIVO: En todos los casos los discapacitados de grado 33 – 64%, o bien se mantiene la situación fiscal prevista en la ley estatal (ya que no introduce ninguna modificación expresa), o se le priva de la posibilidad de aplicarse el beneficio fiscal que por esta razón si está recogido en la normativa del ámbito estatal.

Ultimo párrafo del informe dice: “Finalmente, y por si estuviera latente en la queja un cierto olvido de los minusválidos en la legislación fiscal aragonesa, conviene recordar que es la única Comunidad Autónoma en la que los discapacitados en grado superior al 65%, por tanto los más merecedores de protección pública, no pagan nada por este impuesto.“
COMENTARIO: Para Mi Está Claro Que Pretende Justificar El Trato Dado Al Grupo Del 33 Al 64%, Mostrando El Trato Que Se Da A Los Que Superan Dicho Porecentaje.

Sin embargo, me deja abierta la puerta para preguntar a la Dirección General de Tributos de Aragón en el ejemplo que expongo arriba (los dos hermanos discapacitados dentro del grado 33 – 64 %) ¿es más merecedor de protección pública y por tanto puede beneficiarse fiscalmente por la circunstancia personal de discapacitado (grado 33-64%) el hermano que posee un patrimonio preexistente superior a 300.000 €, que el que no llega a poseer dicho patrimonio? ¿¿¿¿¿¿??????

A continuación transcribo la interpretación que yo doy a la normativa aplicable en el Impuesto de Sucesiones, en el supuesto planteado:

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
ANALISIS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE 47.858,59 € DE LA BASE IMPONIBLE POR CAUSA DE MINUSVALÍA HORQUILLA 33-64% DESPUÉS DE LA REDUCCIÓN PROPIA DE LA CC.AA. DE ARAGÓN A FAVOR DEL CÓNYUGE Y DE LOS DESCENDIENTES.

PIMERO.- La Comunidad Autónoma de Aragón, en su Texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad en materia de tributos cedidos, establece en su artículo 131.5 la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones a favor del cónyuge y descendientes en los términos siguientes:
“1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en ¡a Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100% de la base imponible correspondiente a su adquisición «mortis causa», incluida ¡a relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:
a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 125.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

Queda claro que esta reducción es por razón de parentesco, ya que el primer requisito para poder beneficiarse de la misma es estar dentro del Grupo I o Grupo II de los que por parentesco distingue de la Ley estatal.

SEGUNDO.- El artículo 20 del texto actualizado la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, dice:
“1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar. las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

2. En las adquisiciones “mortis causa’ incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo 1: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,67 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y temer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100”

“Se aplicará, además de las reducciones de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 € a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos . . .”.

Es evidente de que este “además de las” regula la posibilidad de existan dos o más reducciones por causa de parentesco (la del Estado y la de la CC.AA) y efectivamente en Aragón existe una reducción para familias (que es lo mismo que por parentesco) de hasta 125000 y que de acuerdo con el art. 40 de la ley 21/2001 de 27 de diciembre, ésta se aplicará con posterioridad a la reducción por parentesco contemplada en la ley y reglamento de I. sobre sucesiones, pero no después de la reducción por minusvalía, ya que en Aragón para el I. sobre S. no se ha regulado ninguna reducción por minusvalía con grado de discapacidad del 33 al 64 %., por lo que bajo mi punto de vista, la interpretación correcta del artículo 131.5 del texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma, al incluir en su redacción el siguiente texto: “a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 125.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida”, se está refiriendo a las demás reducciones distintas de la que puede reducirse el sujeto pasivo por razón de su minusvalía, al no haber introducido la CC.AA. de Aragón ningún beneficio fiscal para este grado de discapacidad.

Cuando añade el siguiente texto el mencionado artículo de la norma aragonesa: ”b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 125.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.”, está extrayendo a propósito la reducción por pólizas de seguros de vida de las que podrían quedar absorbidas por la reducción aragonesa por parentesco; no dice nada de la reducción por minusvalía porque es obvio dada la redacción del artículo 20.2.a, que no podría quedar absorbida dado el carácter de la misma, a no ser que la norma aragonesa introdujera una reducción por este condicionamiento personal ajeno a cualquier otra circunstancia de parentesco o patrimonial.

PARA CONCLUIR resumiendo lo antedicho:
Cuando de ley del I.S. dice ”que se aplicará, además de las reducciones por causa de parentesco”, está hablando de la que introduce la propia ley y otras que pudieran estar introducidas por la CC.AA., luego este “además” debe entenderse para aplicar después de aquellas que procedieran por razón de parentesco.

Por tanto el apartado b) del art. 135.1 de la norma aragonesa debe entenderse excluida la reducción por minusvalía, precisamente por la no inclusión en el texto, que lo da por obvio, dado el carácter de protección pública hacia un sector social desfavorecido y que por lo tanto no puede dejar sin efecto una norma que no mejore la reducción por esa misma causa de discapacidad, tal y como expresa el artículo el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, establece el alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones en los siguientes términos:

“1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Reducciones de la base imponible.

Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones «inter vivos», como para las «mortis causa», las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

Por si quedara alguna duda de que esta interpretación es la correcta, sólo hay que transcribir el texto de la ley 29/1987 previo a la actualización introducida por la Ley de 30 de diciembre de 1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias
“Capítulo V
Base Liquidable
Artículo 20. Base liquidable.
1. En las adquisiciones . Incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, dos millones de pesetas, más quinientas mil pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de seis millones de pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, dos millones de pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, un millón de pesetas.
Grupo IV: adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará una reducción de seis millones de pesetas independiente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción del impuesto sobre la renta de las personas físicas segur la legislación propia de este impuesto.”

Está claro que al introducir en la actualización del texto de la ley 29/1987 la siguiente redacción: “Se aplicará, además de las reducciones de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 € a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos . . .” está hablando de la reducción regulada por la propia ley y de aquellas otras reducciones por razón de parentesco que puedan regular las CC.AA., y siempre será además y por tanto no puede ser sumada al resto de reducciones para tenerse en cuenta a la hora de aplicar la reducción por parentesco introducida en Aragón.

Anadir que para el 2008 se ha introducido una pequeña variación a la ley, pero aún así DIGO ROTUNDAMENTE “ QUE DURANTE EL 2008, EN EL SUPUESTO DE HERENCIAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES APUNTADAS, LOS DISCAPACITADOS DEL 33 AL 64 % SEGUIRAN SIN PODER OBTENER DE MANERA EFECTIVA LA REDUCCIÓN POR ESTA CAUSA PREVISTA EN LA NORMATIVA ESTATAL, ya que no ha sido introducida ninguna medida que la equipare