Intentos de notificación necesarios previos a la notificación por comparecencia: la buena fe es exigible a la Administración, pero también al administrado
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 2 de marzo de 2017, declara el recurso ordinario de alzada inadmisible por extemporáneo, tras realizar un análisis de los intentos que son necesarios con carácter previo a acudir a la notificación por comparecencia, en un procedimiento iniciado a instancia de parte, en el cual el interesado ha señalado expresamente un lugar para la práctica de las notificaciones.
En el caso que nos ocupa, la resolución no pudo ser notificada al interesado al producirse una deficiente notificación, fruto de un error en el escrito de interposición por la incorrecta transcripción del número de la calle del domicilio en el que se pretendía se efectuaran las notificaciones. Vicio formal que reconoce el interesado que aunque no imputable al TEAR, entiende él no debería determinar la indefensión que se produciría por la imposibilidad del acceso del interesado a la tutela judicial efectiva que se daría en el supuesto de no considerar que se entienda notificada el día que el interesado tuvo conocimiento de ella al recibir la providencia de apremio de la liquidación por la sanción.
Como hemos adelantado, debe partirse de que estamos en presencia de un procedimiento iniciado a instancia de parte en las reclamaciones económico-administrativas, y no en un procedimiento de oficio como los que ha llevado a cabo la AEAT, pues en el ámbito tributario se establece una dualidad de regímenes en materia de notificaciones en función de la naturaleza del procedimiento.
En un procedimiento que se inicia a instancia de parte como es el procedimiento económico-administrativo, el interesado tiene la obligación de facilitar a la Administración “un domicilio” que sirva para canalizar las comunicaciones que la Administración debe practicar en el curso de aquel procedimiento. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando la Administración, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, deberá acudir a efectuar la notificación a un lugar diferente solo cuando resulte sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, a ese nuevo domicilio, bien porque éste se halle en el propio expediente, bien porque quepa acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos, o en las propias bases de datos de la Administración actuante.
Así las cosas, y analizadas las circunstancias concretas que han concurrido en las notificaciones de este expediente, utilizando los criterios de razonabilidad, buena fe y convicción razonable acuñados por nuestra jurisprudencia, no podía exigirse al TEAR otra actuación distinta de la que tuvo, pues no resultaba ni sencillo ni obvio acceder a otros posibles lugares que fueran presumiblemente idóneos para la notificación. La buena fe es por supuesto exigible a la Administración, pero también al administrado.
Así, resulta aplicable en este caso concreto el criterio recientemente sentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 2016, recurso nº 2745/2014 que, analizando igualmente un supuesto de notificación por comparecencia en un caso en el que el Alto Tribunal estima que concurrían circunstancias especiales para entender que había una decidida resistencia del obligado tributario a recibir la pretendida notificación, señala de forma expresa que:
“Y la diligencia de la Administración para procurar el debido éxito de su acto de comunicación tiene ciertos límites, siendo uno de ellos la conducta del destinatario que evidencia su decidido propósito a no admitir la notificación.
Uno de los principios constitucionales que rigen la actuación administrativa es el servicio objetivo a los intereses generales prestado con eficacia (art. 103 CE); de ahí que en el régimen de la notificación se establezcan también unas ciertas exigencias para los destinatarios, de manera el rechazo de la notificación realizada por el interesado o su representante implique que se tenga por efectuada la misma. Dicho en otros términos, no se puede exagerar el deber de diligencia de la Administración en la práctica de la notificación cuando la conducta del destinatario evidencia una resistencia tal a la recepción que hace muy improbable, cuando no seguro, el fracaso del intento administrativo; de no establecer esos límites, por una parte se estarían propiciando actuaciones inútiles, casi formales, con merma de la eficacia, dilapidación de recursos públicos, y de otra, podrían favorecerse, en los destinatarios de actos administrativos, conductas contrarias a las exigencias de buena fe”.