El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, determina que sólo en aquellos supuestos en los que antes de remitir el expediente al Ministerio Fiscal se hubiese ampliado el plazo de duración del procedimiento resultaría de aplicación el plazo mínimo de seis meses para finalizar las actuaciones inspectoras. Si la norma hubiera querido extender esta regla a los casos en que al tiempo de remitir el expediente al Ministerio Fiscal no se hubiera ampliado el plazo, simplemente lo habría hecho. Pero no ha sido así, como se deduce del tenor literal del precepto; la suspensión del plazo de prescripción que establece el art. 180.1 de la Ley 58/2003 (LGT) no se perjudica por el exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones producido cuando estas han regresado a la Administración tras la finalización de la vía penal, de forma que la parte del plazo de prescripción que no se hubiese consumido antes de remitir las actuaciones a la vía penal puede usarse a la vuelta del proceso penal sin verse afectada por dicho exceso de plazo de duración. En cuando al hito determinante para la reanudación del cómputo del plazo, será la fecha en que se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente de la inspección para continuar el procedimiento; por último, para determinar si el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha sido adoptado en plazo, esto es, antes de que expire el plazo originario de doce meses, no se descontarán ni las dilaciones no imputables a la Administración ni los períodos de interrupción justificada, a excepción, en relación con estos últimos, de los ocasionados por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o por el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente en aquellos supuestos en que la Administración aprecia la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública.
Selección de doctrina administrativa. Marzo 2017 (1.ª quincena)
El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que en las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de retenciones e ingresos a cuenta, procede la inadmisión en el caso de que el interesado no motive su solicitud en que su falta de concesión pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública y no aporte documentación tendente o que pretenda acreditar la concurrencia de estas circunstancias en el momento de presentación de su solicitud, y solo en el caso en que se hayan producido los dos requisitos -alegar las circunstancias a que se refiere el art. 82.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT) y además aportar documentación tendente a acreditar que se dan o que presumiblemente pueden darse en el caso concreto las circunstancias legalmente previstas, pero esta documentación se considere insuficiente-, procede el requerimiento de subsanación por parte de la Administración para que se complete.
Siendo cierto que los Tribunales Económico-Administrativos tienen amplias competencias revisoras pudiendo entrar a analizar cuestiones no planteadas -en cuyo caso el propio reglamento de revisión establece que deberá comunicarse al interesado-, cuando el Tribunal, en sus funciones revisoras, deniega la pretensión del reclamante en virtud de hechos distintos a los considerados por el órgano de aplicación de los tributos coloca al contribuyente en una indefensión procesal, al impedirle alegar sobre la misma, perdiendo una instancia revisora y obligándole a alegar por primera vez, ya en alzada, contra la cuestión nueva. Es decir, los Tribunales Económico-Administrativos no pueden denegar las pretensiones de los reclamantes en virtud de hechos distintos a los considerados por el órgano de aplicación de los tributos.
Es cierto que si bien esta exención controvertida viene regulada en el apartado relativo a las exenciones objetivas, la realidad es que participa más de la naturaleza de una verdadera exención subjetiva al venir referida a una entidad propiamente dicha -y única-, así como por la amplitud con la que se define las operaciones a la que debe extenderse el beneficio fiscal, no resultando de la lectura literal del precepto razón alguna para entender que el legislador quisiera limitar a determinados operaciones el indicado beneficio fiscal. A juicio de este Tribunal, la referencia que la norma fiscal hace a la norma creadora de la entidad, lo es para individualizar explícitamente al sujeto destinatario de la exención, y no para entender que deban limitarse a las operaciones de adquisición de activos de las entidades bancarias. Refuerza lo anterior la propia interpretación finalista de la norma dirigida a evitar costes fiscales indirectos en el proceso de traspaso o intercambio de activos financieros e inmobiliarios derivados del proceso de reestructuración bancaria, resultando incoherente con dicha finalidad declarar la exención de los inmuebles directamente adquiridos de las entidades financieras y no los adquiridos de las entidades deudoras de los créditos dudosos o fallidos cedidos previamente de los bancos a la entidad SAREB.
Tribunal Supremo y DGT están de acuerdo en que, con carácter general, no se produce una donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes o la prestación de servicios se produce sin mediar voluntad de enriquecer al beneficiario, incluso cuando éste no ha desembolsado precio alguno. Así las cosas, la apreciación de si se está ante una donación, por concurrir un animus donandi en el ganador del premio que entrega el dinero a otro beneficiario, es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Oficina gestora quien, en virtud del principio de calificación y atendidas las circunstancias del caso, deberá determinar si la operación planteada reúne los requisitos necesarios para calificar dicha operación como donación. Ahora bien, señala la DGT, resultaría coherente gravar la operación a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una donación si quien comparte el premio no es capaz de demostrar que poseía una participación en el billete, para lo que no ayuda el hecho de que el beneficiario no conste como ganador del premio desde el primer momento; no obstante, será una cuestión de prueba, por su parte, demostrar lo contrario.
La base imponible del arrendamiento se determina en función del período de duración del contrato, que en el art. 9 Ley 29/1994 (LAU) está establecido en una duración mínima de tres años, en virtud de las prórrogas obligatorias que dicho precepto establece. Luego, el periodo que debe tenerse en cuenta es el de tres años, sin que en ningún caso proceda la devolución del impuesto satisfecho si la duración efectiva del contrato fuere inferior a dicho plazo, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), conforme al cual tan solo procedería dicha devolución en el caso de que la rescisión del contrato fuese declarada o reconocida judicial o administrativa y por resolución firme y siempre que sea solicitada en el plazo establecido.
Una empresa es titular de una embarcación de recreo dedicada al alquiler y matriculada al amparo del supuesto de exención establecido en el art.66.1.g) Ley II.EE. Ocasionalmente la embarcación es utilizada por un socio de la sociedad bajo un contrato de alquiler valorado a precio de mercado. La noción de “alquiler” que debe considerarse a efectos de la aplicación de la exención del art. 66.1.g) Ley II.EE es la misma que se establece para el alquiler de automóviles. En consecuencia, no existe “alquiler” ni cabe aplicar la citada exención cuando el medio de transporte de que se trate sea objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el art. 79 de la Ley IVA, salvo que se trate de personas que no sean residentes en España ni titulares de establecimientos situados en España [Vid., consulta DGT, de 28-03-2014, n.º V0860/2014]; cuando el medio de transporte de que se trate se ceda por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos ni cuando se trate de un contrato de arrendamiento-venta y asimilados o de un arrendamiento con opción de compra. El hecho de que la embarcación sea cedida por arrendamiento, antes del plazo de cuatro años transcurridos desde la realización del hecho imponible, a un socio de la sociedad arrendadora, persona vinculada a dicha sociedad, siempre que dicha persona sea residente en España o titular de establecimientos situados en España, producirá una modificación de circunstancias determinantes del supuesto de exención y por tanto, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación. Siendo indiferente que la utilización de la embarcación por parte del socio de la sociedad arrendadora se realice bajo un contrato de alquiler a precio normal de mercado.