No cabe aplicar analógicamente la suspensión de la ejecución del acto administrativo en la jurisdicción contenciosa al procedimiento constitucional del recurso de amparo
El recurrente pretende la aplicación analógica del art. 233.8 Ley 58/2003 (LGT) alegando que, si bien tal precepto está previsto para el tránsito de la vía administrativa a la contencioso-administrativa, también debe resultar aplicable al tránsito desde esta vía a la constitucional del recurso de amparo. Pero su pretensión no puede ser acogida por cuanto se trata de una norma procesal que no guarda identidad de razón con el supuesto debatido, en el que no estamos ante un recurso ordinario contencioso administrativo, sino ante un recurso extraordinario de amparo ante el Tribunal Constitucional, que tiene una regulación muy distinta y unos motivos específicos muy limitados que requieren trascendencia constitucional, y respecto del que no cabe extender su aplicación a ningún otro supuesto, siendo regla general que la interposición de este recurso no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, según señala el art. 56.1 LO 2/1979 (LOTC). Por otra parte, la razón de la suspensión prevista en el art. 233.8 se justifica por la tutela judicial efectiva, ya que hasta que se pronuncie un juez sobre la suspensión, el acto administrativo no ha sido fiscalizado en vía judicial, lo que no ocurre en el caso del recurso de amparo, en el que, aparte su carácter excepcional, el fondo del recurso ha sido analizado no sólo en primera instancia, sino en este caso, en vía casacional.
(Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2017, recurso nº 394/2016)