Una vez requerido el pago a cada uno de los obligados solidarios, sólo interrumpen la prescripción de su obligación las actuaciones realizadas respecto de cada uno de ellos
El Tribunal Supremo entiende que aunque en origen nos encontremos ante la solidaridad en el pago de la deuda tributaria, una vez que el órgano competente ha determinado la misma mediante la oportuna liquidación, y es requerida formalmente a cada uno de los obligados -beneficiarios de una escisión, en el caso de autos- nace, para cada uno de ellos, una deuda independiente que seguirá un iter procesal determinado, sin que las vicisitudes de unas puedan afectar a las restantes. Por tanto, dado que estamos ante deudas independientes respecto de cada uno de los sucesores, no resulta adecuado a Derecho en base al art. 68.8 Ley 58/2003 (LGT) -en relación con los arts. 66.b), 67.1 y 68.2 del mismo cuerpo legal-, atender a los actos de todos los sucesores para determinar si se encuentra prescrita la facultad de la Administración tributaria para exigir el pago respecto de un sucesor individualmente considerado sino que, únicamente hay que estar a las actuaciones llevadas a cabo respecto de cada obligado tributario individualmente considerado, obviando las realizadas por los demás obligados, por cuanto la solidaridad en el sentido del art. 68.8 de la LGT únicamente operó a los efectos de exigir a cada uno de los obligados la deuda tributaria y la misma quedó agotada cuando la deuda tributaria le fue individualmente requerida a cada uno de los obligados.
(Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2017, recurso nº 572/2016)