La disparidad de pronunciamientos respecto de la tributación de las sociedades profesionales no evita la imposición de sanciones por interpretación razonable
Esa es la idea que debemos extraer de la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2017 –y de una segunda de 27 de abril, sobre idénticos hechos, pero en referencia a un ejercicio diferente-, en las que el recurrente, actor de profesión, plantea recurso de casación para la unificación de doctrina en contra de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmaban sendas sanciones que le habían sido impuestas por la Administración tributaria por valerse del juego jurídico que le brindaba la sociedad profesional que constituyó, como socio y administrador único, al objeto de canalizar la actividad económica derivada de su profesión.
El recurrente basa su argumentación en la licitud de la figura de las sociedades de profesionales y aporta como sentencias de contraste varias en las que, efectivamente, diferentes tribunales han dado la conformidad a su existencia y a la optimización fiscal que permiten a sus socios, que pueden mitigar el fuerte impacto impositivo que supondría en sus IRPFs un importante volumen de ingresos derivados de su actividad profesional.
Y eso es efectivamente así, y así lo admite el propio Tribunal Supremo en las sentencias que dan lugar a este comentario. No obstante, esta no es una ley universal; es decir, no cualquier operación económica entre una sociedad de profesionales y sus socios es lícita, sino que serán los hechos concurrentes los que permitan considerar que su constitución por razones de optimización fiscal es conforme a norma o debe ser tachada de fraudulenta, con el “castigo” -como en este caso la sanción- que lleve aparejado.
Pues bien, tal y como ponen de manifiesto las sentencias de instancia, en este caso, el recurrente y la sociedad forzaron hasta límites nada razonables el importe de sus operaciones vinculadas, lo que ha hecho indefendible su posición en el sentido de sentirse amparados por una interpretación razonable de la norma, en el sentido de que toda operación socio-sociedad profesional es válida por si misma.
Efectivamente, la operación que dio lugar a la apertura del procedimiento acordada entre las partes y la valoración que resulta del procedimiento previsto en las normas tributarias se diferencian de una manera abismal, lo que demuestra –a juicio del TSJ- la falta del mínimo rigor exigible por parte de socio y sociedad a la hora de determinar el valor de la operación vinculada, que en ningún caso atiende a la realidad de las operaciones realizadas, lo que impide la regularización tributaria que procedería si la valoración de la remuneración de la persona jurídica a la persona física se hubiese realizado al valor normal de mercado en vez de incumpliendo manifiestamente los criterios de valoración de las operaciones vinculadas establecidos normativamente. Todo ello permitió al socio y administrador de la entidad eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados de IRPF.
Así las cosas, los recursos de casación para la unificación de doctrina planteados se resuelven lejos del planteamiento del recurrente, no creando doctrina a su favor, sino todo lo contrario: si se analiza la sentencia recurrida y las que se ofrecen como contradictorias, en busca de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal que exige ese tipo de recurso, no cabe apreciar la existencia de estas identidades por cuanto los hechos base de sus respectivos pronunciamientos son distintos y, en cada uno de los supuestos, han conducido al pronunciamiento que correspondía conforme a Derecho de acuerdo con la diferente base fáctica existente en unos y otros procesos. Así, en el caso de autos, sólo corrigiendo las circunstancias fácticas mediante una nueva valoración probatoria, que no resulta posible en el recurso de casación para la unificación de doctrina, podría llegarse a una consideración distinta sobre la concurrencia de culpabilidad. Por lo tanto, las exigencias de este tipo de recurso no amparan los intereses puestos en liza.