No es necesaria la comunicación de un requerimiento de pago con carácter previo al embargo de bienes para el cobro de la responsabilidad civil: unificación de criterio
Para la exacción por la vía de apremio de las cantidades adeudadas por responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública, no es preciso requerimiento de pago alguno o providencia de apremio.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 29 de junio de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión consistente en determinar si para la exacción por la vía de apremio de las cantidades adeudadas por responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública es preciso requerimiento de pago alguno o providencia de apremio.
De acuerdo con la normativa la exacción de la responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública se podrá iniciar una vez que sea firme la sentencia. Llegado a este punto, el juez o tribunal competente para la ejecución ha de remitir testimonio a los órganos de la Administración tributaria ordenando que se proceda a la exacción; es decir, legalmente se parte del hecho de que una vez que es firme la sentencia, el Tribunal sentenciador encomienda la gestión de proceder a la exacción de las cantidades exigibles por responsabilidad civil derivada del delito a los órganos de recaudación de la AEAT puesto que cuentan con información patrimonial pertinente y medios para poder hacerla efectiva.
Así, el apdo. 4 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003 (LGT) señala que la Administración tributaria informará al Juez o Tribunal sentenciador, a efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación e incidentes relativos a la ejecución encomendada. Y por ello, de acuerdo con lo que establece el 128.4 del RD 939/2005 (RGR), para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, los órganos competentes para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, informarán al juez o tribunal de cualquier incidente que se pudiera producir en la ejecución encomendada y, en todo caso, de actuaciones tales como los ingresos que se efectúen en el procedimiento de apremio, si se ha producido el ingreso íntegro de la deuda derivada de la responsabilidad civil o la declaración administrativa de fallido de los responsables civiles y la declaración administrativa de incobrable del crédito.
Asimismo, existe una especificidad en lo que se refiere a la forma de recaudar las deudas en concepto de responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública: nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada y con una sentencia firme cuya ejecución puede exigirse de manera inmediata. Por ello, no es necesario la emisión de una providencia de apremio que inicie el procedimiento ejecutivo, sino que, tal y como indica el art. 128.1 del RD 939/2005 (RGR), la deuda derivada de la responsabilidad civil se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes. Por tanto, la primera actuación que se va a realizar por los órganos encargados del cobro de las cantidades exigidas en concepto de responsabilidad civil será la práctica de un embargo que se documentará en la respectiva diligencia de embargo.
Al argumento anterior habría que añadir que la providencia de apremio que, entre otros extremos sirve para practicar la liquidación del recargo del período ejecutivo, en los supuestos aquí examinados, resulta innecesario puesto que la norma señala expresamente que el importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del período ejecutivo.
En conclusión, no resulta necesario la emisión de una providencia de apremio para proceder al cobro de las cantidades exigibles por responsabilidad civil derivada de delito, ni tampoco la comunicación de un requerimiento de pago con carácter previo para proceder al embargo de los bienes, puesto que el propio título ejecutivo lo constituye la sentencia firme por delito contra la Hacienda Pública.