Es nula la tasa que no se justifique en una memoria técnico-económica suficiente
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, por ello las ordenanzas fiscales que justifiquen su establecimiento deberán ir acompañadas de las memorias técnico-económicas. Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente.
Es por ello que encontramos numerosas sentencias en las que la Sala resuelve acordar la nulidad de las liquidaciones giradas en aplicación de ordenanzas que han sido aprobadas sin dicha memoria o con informes técnico-económicos incompletos o insuficientes.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón en una sentencia de 20 de septiembre de 2017 anula la liquidación girada a la contribuyente por la tasa por suministro de información ambiental, servicio que prestó remitiendo la información digitalizada. En este caso, la norma que establece las cuantías y las normas de gestión y cobro de la tasa por suministro de información ambiental no prevé una tasa específica de escaneado sino únicamente una tasa por los soportes físicos en los que se remite la información digitalizada. Y aunque contempla cuatro tipo de tasas para fotocopias, lo cierto es que a la actora no se le han entregado fotocopias de ninguna de estas clases, esto es, la reproducción de las imágenes no se ha hecho «sobre papel u otro material», sino en soporte digital, lo que comporta claramente un menor coste para la Administración. Por ello debe anularse la resolución impugnada y debiendo la Administración demandada devolver lo cobrado indebidamente en concepto de tasa.
En la sentencia de 24 de julio de 2017 del Tribunal de Castilla-La Mancha se anula la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable a domicilio, consistiendo la modificación en aumentar la tarifa por consumo industrial únicamente. Esta modificación debe anularse porque en el Informe técnico-económico no se advierte elemento alguno que pudiera justificar la decisión del pleno repercutiendo el aumento tan sólo en el consumo industrial, por ende en términos cuantitativos muy significadamente sobre un contribuyente, la mercantil parte demandante; el hecho de que consuma más agua que el resto de usuarios del servicio no significa, per se, que deba abonar - y con él, los demás destinatarios del suministro para uso industrial- la tasa con arreglo a tarifa notablemente más alta. Por lo demás, ausente el más mínimo referente respecto a lo que da por supuesto el Ayuntamiento sobre la mayor capacidad económica de los obligados a satisfacer la tasa por consumo de agua potable con fines industriales que no la de todos los receptores del servicio por suministro domiciliario, no sirve como fundamentación de la modificación de la ordenanza la simple apelación a genéricos de capacidad económica, pues por genérico que se pueda entender el criterio concerniente al tipo de consumo (domiciliario, industrial etc.), la alteración al alza de la tarifa únicamente para el consumo industrial requiere de una explicación mínimamente convincente desde el punto de vista de trato proporcionado a los contribuyentes, máxime dándose circunstancia tan significativa como lo es el peso porcentual del consumo de agua en un solo usuario del servicio, aunque se trate de una conocida industria cervecera.
Finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de junio de 2017 anula la ordenanza reguladora de la tasa por licencia urbanística, pues en el informe económico-financiero únicamente se hace referencia a que los gastos e ingresos del ejercicio anterior arrojaron un «resultado del servicio» negativo, sin más datos, quedando en la más absoluta indeterminación las tarifas correspondientes a la tasa urbanística girada, pues se reconoce por su suscriptor que se está a la espera de un estudio que «sea más ajustado a la realidad». No basta con afirmar que el importe de las tasas urbanísticas no excede en su conjunto del coste real o previsible del servicio atendiendo a los gastos generados en el ejercicio anterior, sino precisamente porque ese importe debe aproximarse al coste del servicio en compensación ajustada, resulta necesario justificar la cuantía de la tasa.
(Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de septiembre de 2017, recurso nº 248/2016)
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de julio de 2017, recurso nº 451/2016)
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de junio de 2017, recurso nº 181/2017)