Tributación en el ISD de la liquidación del fideicomiso al fallecimiento del fiduciario sin ejercicio del poder de disposición
Cuando falleció el causante originario, el fiduciario, liquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el pleno dominio de los bienes de la herencia, pues tenía el derecho a disponer de tales bienes sin condición alguna. Pues bien, si los bienes que recibió no han sido objeto de disposición, tendría derecho a la devolución de la parte del impuesto correspondiente a la nuda propiedad de dichos bienes. Dicho de otro modo, el fiduciario habría pagado el ISD correspondiente al pleno dominio de todos los bienes, y, a su muerte, procederá la devolución de la nuda propiedad por los bienes de que no hubiera dispuesto.
El hecho desencadenante del derecho a la devolución es la transmisión de los mismos bienes recibidos por el fiduciario -o la parte que quede de ellos- a las personas indicadas por el testador o por la normativa aplicable. Dicha transmisión origina el devengo del Impuesto para los nuevos adquirentes (fideicomisarios), de acuerdo con lo previsto en el art. 47.3 RD 1629/1991 (Rgto ISD) y, de forma simultánea, el ingreso que el fiduciario, habiendo liquidado por el pleno dominio, deviene indebido en ese momento en la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes ahora transmitidos.
Pues bien, es en ese momento cuando nace el derecho a dicha devolución y, lógicamente, al no poderlo solicitar el fiduciario, serán sus herederos quienes podrán solicitarla; eso sí, su importe formará parte de su caudal relicto y, por tanto, estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los herederos del fidecomiso, teniendo en cuenta que el plazo de presentación del ISD es el que establece el art. 67 de la citada norma, seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento.