La rescisión de una donación no evita la declaración de responsabilidad del donatario ya que hasta ese momento los bienes estaban sustraídos de la acción administrativa
Según el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional en la sentencia de instancia, al mantener la declaración de responsabilidad por el mero hecho de una donación de bienes del obligado tributario, sin analizar si se produjeron daños concretos a la actuación administrativa, hizo una lectura e interpretación correcta del art. 42.2.a) Ley 58/2003 (LGT). La intencionalidad de las partes fue dirigida a la finalidad contemplada en la norma y si bien el resultado final de la donación no llegó a consumarse, en tanto que ésta fue rescindida por sentencia judicial, resulta evidente que hasta ese momento consiguió sustraer un patrimonio a la acción recaudatoria de la Administración gracias a la participación material del responsable –donatario-, habiendo tenido por probado la Sala de instancia el elemento intencional.
En su opinión, podrá disentirse del parecer de la Sala de instancia, tal y como hace la parte recurrente, pero en modo alguno puede mantenerse que dicha conclusión resulte inverosímil, puesto que si bien es cierto que la donación se rescindió con efectos ex tunc, también lo es que hasta dicha rescisión se sustrajo el patrimonio donado de la acción recaudatoria, de suerte que aún cuando a la postre no se transmitiera la titularidad de los créditos donados, se impidió una posible traba de los mismos por la Administración.
(Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2017, recurso n.º 1847/2016)