La valoración de un inmueble en el entorno de un procedimiento de liquidación tributaria no es una causa de interrupción justificada del mismo
Según el Tribunal Supremo, no existen diferencias relevantes entre un supuesto de liquidación tributaria y uno de comprobación de valores a efectos de considerar si la valoración supone una interrupción justificada del procedimiento de gestión o no.
La tesis sostenida por el abogado del Estado recurrente supondría, en la práctica, que la comprobación de valores en supuestos como este se sujetaría a un régimen jurídico distinto del general por el solo hecho de que esa comprobación "se inserta" en un procedimiento de gestión iniciado por declaración. En otras palabras, si la comprobación de valores tiene lugar tras la autoliquidación del tributo, la solicitud de un informe de valoración no constituiría una interrupción justificada del procedimiento a efectos de determinar su duración; si, por el contrario, esa comprobación -idéntica en su finalidad- se produce tras una declaración sin autoliquidación del contribuyente, la petición de un informe de valoración no se incluirá en el cómputo del plazo de duración del procedimiento.
Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, no existe razón alguna que justifique esta diferencia de trato; al igual que sucede cuando el contribuyente opta por la autoliquidación, la Administración practica también en el de liquidación unas actuaciones encaminadas a determinar el valor de los bienes con idéntica finalidad: practicar una liquidación una vez comprobado el valor del bien que constituye el objeto del tributo en cuestión. Si ello es así, forzoso es convenir que también en este caso resulta aplicable la doctrina según la cual el informe de valoración es una actuación necesaria del procedimiento y comprendida en el plazo de caducidad previsto para su resolución, de manera que su práctica no integra un supuesto de interrupción justificada.
(Tribunal Supremo, de 22 enero de 2018, recurso n.º 2844/2016)