Dictar una providencia de apremio sin haberse resuelto sobre la solicitud de suspensión es un acto nulo de pleno Derecho
La providencia de apremio en el caso de autos fue dictada por el órgano de recaudación antes de que se conociera el resultado del recurso de reposición, pues aun decidido éste un día antes, no se notificó hasta días después de la fecha de la providencia. Pues bien, para el Tribunal Supremo, al margen de la incógnita en que queda la fuente de conocimiento para el órgano de recaudación del contenido de la mencionada resolución, lo cierto es que el dictado de la providencia de apremio se inspira en el error jurídico, persistentemente mantenido desde su adopción hasta la sentencia, de que la interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución del acto impugnado, afirmación que, siendo cierta -art. 25.1 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa)-, no posee el valor absoluto que se le atribuye, ya que aunque no suspende, sí produce efectos jurídicos.
La jurisprudencia de este Tribunal materializada en su sentencia de 28 de abril de 2014, desoída sin explicación por el Tribunal de instancia –Audiencia Nacional-, a pesar de su invocación en la demanda, debe ser ratificada y mantenida, extendiendo sus declaraciones al ámbito del recurso de reposición, sin que a ello se opongan sus particularidades, pues en todo caso la providencia de apremio irrumpió en el devenir de un recurso potestativo antes de que su resolución hubiera sido notificada a su destinatario y puesta en conocimiento de los órganos encargados de su ejecución.
Conforme a ello, los preceptos sobre cuyo esclarecimiento se interroga en el auto de admisión deben ser interpretados del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico-administrativa (concernidas ambas en este asunto) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello.
Y las consecuencias adversas de ese proceder indebido debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, lo que supone la declaración de nulidad de pleno Derecho de la providencia de apremio impugnada.
(Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2018, recurso n.º 170/2016)