¿Para mantener la suspensión concedida en vía administrativa vale con el traslado al representante del Estado en la pieza separada de suspensión en vía C-A o hay que comunicar expresamente el recurso/solicitud de suspensión a la Administración tributaria?
La cuestión jurídica que se suscita en el presente recurso de casación consiste en determinar si la comunicación por el interesado a la Administración tributaria que le exigía el art. 233.8 Ley 58/2003 (LGT), en la redacción aplicable ratione temporis –actualmente art. 233.9 por renumeración-, puede entenderse analógicamente cumplimentada, en una interpretación teleológica o finalista de ese precepto -y mantener de este modo la suspensión de la ejecutividad de la sanción tributaria producida en la vía administrativa hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda-, con el traslado al representante procesal de la Administración tributaria de la solicitud de medida cautelar de suspensión dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo. Conviene que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la misma en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho.
La mercantil recurrente sostiene que la sentencia recurrida, que le niega tal posibilidad, infringe el propio artículo -en conexión con el art. 24.1 CE-, porque el precepto legal no señala cuál es la solución a adoptar respecto del traslado que necesariamente se ha de conferir a la Administración tributaria de la solicitud de medidas cautelares en la vía contencioso-administrativa, por lo que queda abierta la posibilidad de aplicación analógica de dicha norma a un supuesto sustancialmente igual, en una interpretación finalista de la misma, acorde por lo demás con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, cual es el traslado al representante de la Administración del Estado, personado en el incidente cautelar, y evitar –para más peso- el efecto disuasorio que el recargo ejecutivo del art. 28.2 LGT pudiera tener en relación con la interposición de recursos contencioso-administrativos, cuando sí existe, contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida, norma que obliga al abogado del Estado a dar traslado de la comunicación a la Administración tributaria –art. 551 LO 6/1985 (LOPJ)-.
(Tribunal Supremo, 25 de abril de 2018, recurso n.º 315/2018)