No se puede impedir que las pérdidas no recuperables de los establecimientos permanentes en otros Estados de la Unión se recuperen por la matriz en su Estado de residencia
El art. 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluya la posibilidad de que una sociedad residente que no haya optado por un régimen de tributación conjunta internacional como el controvertido deduzca de su base imponible pérdidas de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro cuando esa sociedad, por un lado, haya agotado todas las posibilidades de deducción que le ofrezca el Derecho del Estado miembro en que esté situado el establecimiento y, por otro, haya dejado de percibir de tal establecimiento ingreso alguno, de modo que ya no exista ninguna posibilidad de que tales pérdidas se compensen en ese mismo Estado miembro -Recuérdese la STJCE, de 13 de diciembre de 2005-, extremos que corresponde comprobar al tribunal nacional.
Y es que cuando ya no hay posibilidad de deducir las pérdidas del establecimiento permanente no residente en el Estado miembro en que esté situado dicho establecimiento, tampoco existe riesgo de doble deducción de las pérdidas, que es el objetivo último de una norma como la controvertida.
En tal supuesto, normativas como la que se analiza en el asunto principal van más allá de lo que es necesario para cumplir los objetivos que las dan carta de naturaleza, pues la correspondencia entre la tributación y la capacidad contributiva de la sociedad queda mejor garantizada si se permite que las sociedades titulares de establecimientos permanentes en otros Estados miembros, de concurrir el caso en cuestión, deduzcan de su resultado imponible las pérdidas definitivas de dichos establecimientos.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 12 de junio de 2018, asunto n.º C-650/16)