Valor en aduana cuando existe vinculación entre las partes
En el presente supuesto es cuestión pacífica que las partes se encuentran vinculadas, surgiendo la controversia en cuanto a la aceptabilidad del valor en aduana declarado en las importaciones de habanos que van a ser objeto de reventa en Francia, muy inferior al valor en aduana que se declara cuando dicha mercancía es objeto de importación para su venta en territorio español.
Pues bien, por un lado, a la existencia de dudas fundadas en relación con el valor en aduana y a las facultades que ostenta la Administración aduanera en dichos supuestos se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión -STJUE, de 16 de junio de 2016, asunto nº C-291/15-, y de lo señalado por el Tribunal se deriva que la Administración aduanera podrá rechazar el valor en aduana declarado por el interesado cuando tenga dudas fundadas acerca del mismo, sin que sea necesario a estos efectos que se refute la autenticidad de la documentación comercial en la que se ampara la declaración de importación como acreditativa del precio satisfecho por las mercancías importadas.
Por otra parte, no desconoce el Tribunal Central lo señalado por el TJUE en su sentencia, de 20 de diciembre de 2017, asunto nº C-529/16, en la que se plantea la admisibilidad, en aquellos supuestos en los que las mercancías importadas se facturan a precios intragrupo, de un valor en aduana formado por importe inicialmente facturado y declarado y por un ajuste a tanto alzado realizado al concluir el período de facturación. En ella, el Tribunal niega la posibilidad de modificar el valor en aduana de las mercancías cuando existan ajustes en las transacciones intragrupo encaminados a garantizar la obtención de una determinada horquilla de beneficio para las distintas entidades integrantes del grupo en cuestión, ajustes, por otra parte, no previstos en el momento de la venta de las mercancías con destino a la exportación en el territorio aduanero de la Unión y que no se refieren de manera específica a mercancías importadas, sino que constituyen ajustes a tanto alzado ligados al montante de beneficios que se ha previsto para cada una de las entidades del grupo. En la medida en que los citados ajustes no son individualizables en relación con la mercancía que se importa, no puede entenderse que los mismos formen parte del valor en aduana, entendido como valor de transacción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 del Código Aduanero.
Ahora bien, lo señalado por el TJUE no es trasladable al caso que nos ocupa, en el que lo esencial es, que la interesada no justifica, en términos monetarios, cuáles han sido los factores que dan lugar a las diferencias en el valor en aduana de los puros habanos importados con destino a Francia con respecto a los mismos puros importados en España. Como señala el TJUE: “el valor de transacción debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico” debiendo dejar al margen del mismo otros factores que no tienen reflejo monetario concreto en relación con la mercancía importada.