Que no sea posible deducir las pérdidas del establecimiento permanente en el Estado en que se encuentra permite su deducción a la matriz en el suyo
Un grupo cuya filial no residente es titular de un establecimiento residente no se encuentra en una situación comparable a la de un grupo cuya filial y el establecimiento de esta son igualmente residentes. No obstante, eso cambia cuando ya no existe ninguna posibilidad de deducir las pérdidas de la filial no residente atribuibles al establecimiento permanente residente en el Estado miembro en el que la filial está establecida; en efecto, en tal supuesto, el grupo cuya filial está situada en otro Estado miembro no se encuentra en una situación diferente de la del grupo puramente nacional a la luz del objetivo de evitar la doble deducción de sus pérdidas.
En consecuencia, el Tribunal responde a la cuestión prejudicial que se le plantea señalando que el art. 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una legislación nacional como la controvertida, en virtud de la cual únicamente se autoriza a las sociedades residentes de un grupo a deducir de sus resultados consolidados las pérdidas de un establecimiento permanente residente de una filial no residente de ese grupo en el supuesto de que las normas aplicables en el Estado miembro en el que dicha filial tiene su domicilio social no permitan deducir tales pérdidas de los rendimientos de esta última sociedad, cuando la aplicación de la legislación nacional se combina con la de un convenio para evitar la doble imposición que autoriza, en este último Estado miembro, a deducir del impuesto sobre la renta de sociedades adeudado por la filial el importe correspondiente al impuesto sobre la renta de sociedades pagado, en el Estado miembro en cuyo territorio está situado el referido establecimiento permanente, en concepto de la actividad de tal establecimiento.
Y que, no obstante, el art. 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la mencionada legislación nacional si la aplicación de la misma tiene por efecto privar a dicho grupo de toda posibilidad efectiva de deducir tales pérdidas de sus resultados consolidados, cuando la imputación de esas mismas pérdidas a los resultados de la filial sea imposible en el Estado miembro en cuyo territorio está establecida, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 4 de julio de 2018, asunto n.º C-28/17)