Reenvío prejudicial del Supremo sobre la imposibilidad de deducción del ITP pagado por empresarios en operaciones no sometidas a IVA que forman parte de su tráfico habitual
Según el Tribunal Supremo cabe inferir -al menos presunta o indiciariamente- que la exigencia, por las transmisiones de oro por particulares a profesionales del sector, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales puede afectar al principio de neutralidad, piedra angular del esquema de la imposición indirecta en la Unión Europea, que exige que los gravámenes fiscales tengan una nula o escasa influencia en las decisiones de carácter, y que podría verse comprometido si el empresario adquirente del bien, sujeto pasivo de aquel impuesto, no puede deducirse la cuota satisfecha cuando pone en circulación o comercializa ese mismo bien -transformado en lo que sea menester- mediante nuevas operaciones, sujetas a IVA y por las que repercute este último impuesto.
Así las cosas, no es considerable, con la claridad que señala la sentencia recurrida, que no pueda quebrar, al exigirse un tributo indirecto como el analizado, la neutralidad impositiva predicable del IVA en la medida en que nuestra legislación no permite en absoluto recuperar, mediante el mecanismo de la deducción, lo abonado cuando se realiza una actividad empresarial absolutamente vinculada con operaciones posteriores que sí están sujetas a IVA.
En consecuencia, acuerda plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como cuestión prejudicial, si la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), y el principio de neutralidad fiscal que de aquella Directiva deriva, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpreta, se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual un Estado miembro puede exigir el pago de un impuesto indirecto distinto del IVA –como el ITP y AJD- a un empresario o profesional por la adquisición a un particular de un bien mueble (concretamente, oro, plata o joyería) cuando el objeto adquirido va a ser destinado, mediante su procesamiento y posterior transmisión, a la actividad económica propia de dicho empresario, se van a efectuar operaciones sujetas a IVA al reintroducir el bien adquirido en el circuito empresarial y la legislación aplicable en ese mismo Estado no permite al empresario o profesional deducirse, en tales operaciones, lo abonado en concepto de aquel impuesto por la primera de las adquisiciones mencionadas.
(Tribunal Supremo, 7 de febrero de 2018, recurso n.º 163/2016)