El grupo de parentesco, a efectos del ISD y, más concretamente, de la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, debe referirse a la persona del causante
Y queda limitado, desde él, a los parientes que se señalan -cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado-.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de octubre de 2018, resuelve que, a efectos del ISD, y más concretamente, de la reducción prevista en el art. 20.2.c) Ley 29/1987 (Ley ISD) -empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el art. 4.Ocho de la Ley 19/1991 (Ley IP), o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos-, debe referirse concretamente a la persona del causante, quedando limitado, desde él, a los parientes que se señalan -cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado-, por lo que, si las condiciones se dan sólo en la persona de un sobrino -colateral de tercer grado- del fallecido, no existirá el derecho a la reducción sobre las acciones de éste transmitidas en su herencia.
En el caso que se analiza, en cuanto a la condición relativa a que una persona del grupo de parentesco fuese la que ejerciera las funciones de dirección en la entidad, las alegaciones de los sujetos pasivos se centran en que para configurar dicho grupo de parentesco -que en el art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Ley IP) se define en el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción- no es necesario o determinante poner la referencia en la persona del causante -admitiendo que, si es así, no se cumpliría la condición al ser los que ejercían las funciones de dirección sobrinos y, por tanto, colaterales de tercer grado- sino que valdría considerar que la cabeza del grupo familiar se situaba, en este caso, en el hermano de la causante, padre de los que desarrollaban las labores de dirección en la empresa.
Pues bien, ateniéndonos a la literalidad del precepto, el grupo de parentesco abarcaría al causante y, si los tuviera, su cónyuge, sus hijos, sus padres y sus hermanos; es cierto que, como aquí se plantea, la DGT, analizando el “grupo de parentesco” definido en el art. 4.Ocho de la Ley 19/1991 (Ley IP) ha manifestado, reiteradamente, que “(...) el "grupo de parentesco" -integrado por cualquier sujeto pasivo junto con determinados parientes, que pueden ser el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado- no se determina en el precepto reproducido en relación a un determinado sujeto pasivo” y que “(...) como ha señalado este Centro Directivo en anteriores contestaciones a consultas, la Ley 19/1991 no exige que sea una determinada persona la que dentro del grupo de parentesco ejerza las directivas y perciba las correspondientes remuneraciones, sino que puede serlo cualquiera de ellas”.
No obstante lo anterior, admitiendo la postura de la DGT, el Tribunal Central entiende que, a los efectos que aquí ocupan, debe plantearse una matización fundamental: en el gravamen sucesorio sí que queda determinada la persona que sirve de referencia para el grupo de parentesco, y no puede ser otra que el causante. Debe hablarse, necesariamente, del causante, y no del sujeto pasivo al que se refiere la Ley 19/1991 (Ley IP), pues, en este caso, estamos tratando el Impuesto sobre Sucesiones devengado con el fallecimiento de una persona siendo, en su caso, el sujeto pasivo el heredero o herederos que le sobreviven, sin poder perder de vista que el beneficio fiscal controvertido viene referido a bienes y derechos que, hasta su fallecimiento, pertenecían a tal causante y no a quien queda como sujeto pasivo ni a ninguna otra persona.
Dicho de otra manera, la alusión a “sujeto pasivo” que hace el art. 4.Ocho de la Ley 19/1991, no puede referirse una persona indeterminada, sino que, teniendo en cuenta que nos encontramos analizando la tributación a efectos del ISD, debemos entenderla en alusión directa al propio causante que era quien poseía, lógicamente, los bienes y derechos que transmite, por los que, en su caso, puede generarse el derecho al beneficio fiscal y a quien deben vincularse las exigencias que, como es el caso, puedan condicionar la aplicabilidad o no del mismo.
Por tanto, como ya hemos adelantado, el grupo de parentesco, a efectos del ISD y, más concretamente, de la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), debe referirse concretamente a la persona del causante, quedando limitado, desde él, a los parientes que se señalan -cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado-, por lo que, si las condiciones se dan sólo en la persona de un sobrino del fallecido no existirá derecho a la reducción sobre las acciones de éste transmitidas en su herencia.