No están exentos los servicios prestados por un pretendido mediador que no se percibe como tal por las partes
Para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: que el prestador del servicio de negociación sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal y que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes. Dichas funciones han de plasmarse, pues, en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, hacer lo necesario para que ésta se efectúe.
En consecuencia, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima, percibido como tal y que actúa de modo independiente, en el sentido de ausencia de vínculo jurídico estable y permanente. Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, cuando una de las partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos, no cabe entender que, a estos efectos, se produzca la citada mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero, quedando excluido de la posible consideración de persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.
Por lo tanto, no están exentos los servicios prestados por un pretendido mediador que no se percibe como tal por las partes, del que no consta que actúe en nombre propio y que no se presenta claramente como tal ante los potenciales clientes de su cliente, como es el caso.