Regresar a España para atender circunstancias familiares no supone recuperar la residencia fiscal, aunque se permanezca más de 183 días
El contribuyente regresó exclusivamente para atender a uno de sus padres durante su última enfermedad y gestionar su herencia, sin arraigar económicamente en España
El caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 24 de septiembre de 2018, es un ejemplo de la aplicación exagerada, y contra norma, del criterio de permanencia como criterio delimitador de la residencia fiscal en España, por parte de la Administración tributaria, desechando cualquier aplicación de los criterios subsidiarios del centro de intereses económicos o arraigo familiar.
Los hechos se resumen en que el contribuyente en cuestión, que en su día fue residente en España, país del que además era originario, regresó casi una década después, y permaneció durante un largo periodo de tiempo, que superó el medio año, con ocasión de la última enfermedad y posterior fallecimiento de uno de sus padres, realizando en ese tiempo una vida absolutamente integrada (volvió a habitar su casa, compró bienes…), salvo en lo económico, ya que sus intereses en ese orden se siguieron gestionando y poseyendo en el extranjero.
Pues bien, la Administración tributaria entendió que permaneciendo en territorio español durante más de 183 días en un mismo ejercicio, no cabía otra cosa que interpretar que adquiría de nuevo la residencia fiscal en España.
Sin embargo, el acervo probatorio que el contribuyente ha traído a los autos ha puesto de manifiesto que su permanencia física en España fue puntual y motivada por sus asuntos familiares, no arraigándose física ni económicamente por ningún medio -no adquiriéndose ningún elemento patrimonial que le arraigara con España, ni gestionándose desde aquí sus intereses económicos que no fueran otros que los que ya tenía depositados antes de su viaje-.
Así, el Tribunal analiza y concluye que los inmuebles que el contribuyente poseía en España no obedecían a otra circunstancia que no fuera que España fue en su día su país de residencia, y aquí había realizado sus inversiones y tuvo establecida su residencia habitual hasta su traslado a Tailandia, donde se casó y tuvo una segunda hija, con quienes reside allí desde entonces.
Las aportaciones al régimen de autónomos de la Seguridad Social y los pagos realizados a una sociedad médica, a juicio del Tribunal, no son más que pagos residuales, sin ejercicio de actividad económica alguna que los justifique y que pudiera justificar un arraigo, reportando una finalidad exclusivamente sanitaria.
La adquisición de vehículos -en concreto, una motocicleta de segunda mano-, tampoco justifica que España sea "su centro de interés vital", ya que estuvo causada por la necesidad de tener un medio de transporte ágil y económico durante el periodo de tiempo que estuvo en España con ocasión de fallecimiento e incapacidad de sus respectivos progenitores.
En cuanto a la titularidad de cuentas bancarias, fondos de inversión, percepción de dividendos y venta de acciones, alega el actor sin que exponga nada en contrario la Administración, que la titularidad de una única cuenta bancaria de títulos extranjeros en custodia en un 98%, por si misma no determina que "su centro de interés vital" esté en España, teniendo en cuenta que todos los fondos de inversión, acciones y dividendos percibidos poseídos por el sujeto pasivo, salvo uno y por importe de 50.000€, son extranjeros. A tal efecto aportó la información fiscal emitida por un Banco suizo del ejercicio litigioso, donde consta el detalle de los fondos de inversión poseídos, los dividendos percibidos y las transmisiones realizadas.
Finalmente, el consumo eléctrico de la que fue su vivienda habitual viene justificado precisamente por el tiempo en el que el sujeto pasivo estuvo en España con ocasión del fallecimiento de su madre, de la impugnación de su testamento y el procedimiento de incapacitación de su padre.
Frente a todo ello, y en contra de lo afirmado por la AEAT, su pasaporte no acredita que permaneciera en España más de 183 días durante el ejercicio, sino que estuvo en Tailandia 114 días, no pudiendo presumirse que todo el tiempo que estuvo en la Unión Europea fuera en España, no pudiendo olvidarse que el actor era titular de una vivienda en Suecia -cuya existencia era conocida por la Administración al constar en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que presentó ante la misma durante el tiempo en que el contribuyente fue residente fiscal en España-, ni que es en ese Estado donde reside su otra hija.
Interesante el análisis puntual y de conjunto de todas y cada una de las pruebas puestas sobre la mesa del juzgador que prueban que la finalidad última de la estancia no fue la de arraigar, sino la de solucionar problemas personales puntuales que a todos nos suceden alguna vez en la vida. De todo ello puede hacerse abstracción de una doctrina muy útil para la solución de asuntos semejantes que bien pueden darse en cualquier momento de la vida jurídica.